REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



EXP. N° 4.492. 06.-

DEMANDANTE: JESUS RAFAEL MARTINEZ MARICHE
DEMANDADO: ROSA MARIA PORTUGUEZ DE MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 25 de Enero del Dos Mil Seis, el ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ MARICHE, venezolano, mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de identidad N° 11.902.101, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, aquí de tránsito, asistido por el abogado en ejercicio José Luis Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana ROSA MARIA PORTUGUEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.741.409, domiciliada en la Loma de Chuparipal del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 23 de Octubre del 2.002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA MARIA PORTUGUEZ DE MARTINEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez contraído el matrimonio, constituyeron su domicilio conyugal en la calle 25 de Diciembre sector La Planta de Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde todo era normal, y reinaba entre ellos la paz y la cordialidad, al extremo de juntos compraron la casa donde la cónyuge habita actualmente, por un aporte que debieron ambos cónyuges, el calvario comenzó para el cónyuge en el mes de Noviembre del año 2.004, cuando por razones de trabajo , por la dificultad de encontrar en Carúpano, un empleo acorde con su profesión y con un sueldo que cubriera la necesidades de la familia, el cónyuge decidió por la oferta de trabajo como taxista en la línea del hospital Razzeti de Puerto La Cruz, marchándose a esa ciudad, a la cual viajaba a los lunes y regresaba a los sábados en la mañana a mi hogar a compartir con su familia y a traer el sustento semanal, situación ésta que era normal entre los cónyuges, a partir del mes de Febrero del año 2.005, las cosas comenzaron a cambiar por cuanto la cónyuge comenzó a tornarse agresiva y en el mes de Marzo le cambio las cerraduras a la puerta, siendo mi sorpresa que en el mes de Mayo concretamente el 22, el cónyuge se entero que su legítima esposa estaba conviviendo con un ciudadano de nombre Jairo, quien en esa fecha le impidió el acceso a su casa, lo que le motivo que la denunciara ante la Policía de esta ciudad, la actitud de la cónyuge figura además del abandono voluntario, lo cual es causal de divorcio, es además un acto de infidelidad, lo que alguna manera enturbia la relación, muy a pesar de su triste hecho, trato de salvar su hogar, pensando en que la pareja tiene un hijo en común que criar y educar, siendo la condición ideal para ese cometido el contar con un hogar estable, fue donde se planificó un viaje par la Isla de Margarita que resultó infructuoso, manteniendo la cónyuge la relación extra marital con el mismo ciudadano Jairo , en consecuencia abandonando la esposa para con el esposo, lo que configura un abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurro ante usted ciudadana Juez, para demandar como en efecto demando por divorcio a su nombrada cónyuge ROSA MARIA PORTUGUEZ DE MARTINEZ, y así sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamento esta acción de divorcio en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos IRAIDA MALAVE, FRANCISCO COVA, ROSALIA COVA LUIS MAGO Y DAMARIS SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.880.474, 10.876.146, 14.063.163, 13.923.145 Y 11.438980, respectivamente, domiciliados en este Municipio Bermúdez, que se realice Inspección Ocular en la casa de habitación de la ciudadana ROSA MARIA PORTUGUEZ DE MARTINEZ, en la calle 25 de Diciembre de Canchunchu Viejo, se oficie a la Comandancia de Policía de este Municipio, a los fines de que remitan copia de las actuaciones de la denuncia Nª 10, página 11, de fecha 22 de Mayo del año 2.005, y que se absuelvas posiciones juradas. Asimismo ofrece para su hijo Omisis, como Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES, cantidad ésta que actualmente cumple, lo cual lo demuestra con copia de los depósitos bancarios, marcado con la letra “c”, pero el caso que la legítima cónyuge canceló la cuenta personal bancaria, la guarda y custodia a la madre la tiene la madre porque el niño vive con ella.-

Admitida la demanda en fecha 31 de Enero del 2.006, por auto de expreso de se ordeno la citación del demandado, e igualmente se oficio a la Comandancia
solicitando las copias de las actuaciones de la denuncia, con respecto a las demás pruebas se ordenó pronunciarse en su debida oportunidad y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, siendo esta última cumplida por el Alguacil de este Tribunal, según corre inserta al folio quince (15) del expediente.

El día 08 de Febrero del 2006, el alguacil consigno la boleta de citación de la Ciudadana ROSA MARIA PORTUGUEZ DE MARTINEZ, a quién citó el día 08-02-06.

En fecha Veintisiete (27) de Marzo del 2006, se llevo a cabo el primer acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante JESUS RAFAEL MARTINEZ, asistida de su abogado José Luis Medina, la demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio 19 del expediente el abogado José Luis Medina solicita se le expida copia simple del folio 18, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue negado por cuanto no es parte en el presente juicio, simplemente asistió al demandante, y el Tribunal por resguardar el honor, reputación, , propia imagen, vida privada e intimidad familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA.

El abogado José Luis Medina, consigno poder otorgado por la parte actora ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ, (folios 21y Vto.).-

El día 12 de Mayo 2006, tuvo lugar el Segundo acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante JESUS RAFAEL MARTINEZ, asistido de su abogado, la demandada no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda.-

En virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de este mismo Circuito Judicial, ordenó reponer la causa a la admisión de la Reconvención y anulado todo lo actuado desde la contestación-reconvención. (folios 97 al 100).

En fecha 08 de Agosto del 2006, el Tribunal admite la reconvención y emplaza a las partes para el quinto día siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención propuesta por la contraparte. Se libro boleta.-

Corre inserta a los folios 107 y 109, las boletas de notificación a las partes estrictamente cumplidas por el Alguacil del Despacho.-

En fecha 21 de Septiembre del 2006, compareció por ante el Tribual, el abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, en su carácter de apoderado Judicial del demandado reconviniente y consigno en un folio útil, su contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos esgrimidos en la reconvención intentada. (folio 110).

El Tribunal ordena fijar para el día 03 de Octubre del 2006, el acto oral de evacuación de pruebas, a las 9:00 a.m.-

Mediante diligencia el abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, con su carácter acreditado en autos, solicita, se difiere el acto de evacuación de pruebas fijado Para ese día y consigno las correspondientes pruebas.

El Tribunal ordena fijar para el día 11 de Octubre del 2006, el acto oral de evacuación de pruebas, a las 9: 00 am.-

En fecha once de Octubre del 2006, siendo la oportunidad legal para la realización el acto oral de las pruebas, Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda estando presente el abogado en ejercicio José Luis Medina, en su carácter de apoderado del ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ MARICHE, seguidamente comparecieron los ciudadanos IRAIDA ANTONIA MEDINA SUCRE, FRANCISCO JOSE COVA BRITO y ROSALBA JOSE COVA BRITO, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon. Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ MARICHE Y ROSA MARIA PORTUGUÉZ. Que saben y les consta que contrajeron matrimonio en el mes de Octubre del 2002. Que igualmente saben que de esa unión nació un niño que tiene por nombre JESUS ERNESTO MARTINEZ PORTUGUEZ. Que tienen conocimiento que los motivos que ocasionaron la separación de los esposos MARICHE PORTUGUEZ, fue una relaciòn extramarital de la ciudadana ROSA MARIA PORTUGUÉS, con un ciudadano de nombre JAIRO MOYA. Que saben y les consta que la ciudadana actualmente convive con un ciudadano de nombre JAIRO MOYA y esta embarazada. Declaraciones estas que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia y valora la testimoniales, de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. En el acto de las posiciones juradas la parte demandada no compareció. Y el apoderado actor solicitó al tribunal autorización para estampar las posiciones juradas a la absolvente no compareciente. El Tribunal visto el pedimento acordó de conformidad y autoriza para estampar las posiciones juradas, lo cual se cumplió. Con ellas han quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el articulo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de los testigos, se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge JESUS RAFAEL MARTINEZ MARICHE, le haya dado motivo alguno a su esposa para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante, JESUS RAFAEL MARTINEZ MARICHE, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge ROSA MARIA PORTUGUEZ, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ MARICHE, en contra de la ciudadana ROSA MARIA PORTUGUEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al Artìculo 185- casal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vinculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, el día 23 de Octubre del año 2.002. ASI SE DECIDE.-
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000.00) MENSUALES de todos los ingresos percibidos por el demandado.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO




ABG. MILAGROS GAVIDIA
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30, PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



ABG. MILAGROS GAVIDIA
LA SECRETARIA TEMPORAL



EXP: N° 4.492-06.-
AMDZ/mg/imr.-