REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO
EXP. N° 5.016.
SOLICITANTE: PETRA MARGARITA UGAS MATA
REPRESENTADA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la anterior demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, presentada por el abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en representación del adolescente omisis, y solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento del referido adolescente, dicha partida corre inserta en los Libros de Registro Civil de nacimiento llevado por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Estado Sucre, bajo el N° 319 del año 1.990, la misma se encuentra errada ya que se colocó mal el en número de la cédula del progenitor colocando 5.800.435 debiendo colocar “5.880.435”. Evidenciándose que se cometió un error material. Para efecto probatorio la solicitante consignó Original del acta de Nacimiento llevado por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, acta de Nacimiento llevado por el Registrador Principal del Estado Sucre y Copia de la cedula de identidad del progenitor del adolescente. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida procede a resolverlo meramente y en tal sentido este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la Partida solicitada en los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.990, llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 319, en el sentido de subsanar el error cometido que en vez de colocar 5.800.435 se coloque “5.880.435” se ordena insertar y corregir el error cometido. -
Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MILAGROS GAVIDIA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MILAGROS GAVIDIA.
EXP N° 5.016-06.-
AZM/mg/fg.-
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