REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nª 4.950. 06.-
SOLICITANTES: LUIS DOMINGO GONZALEZ RODRIGUEZ Y
ODALIS EVANGELIA MUJICA REINA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 22 de Septiembre del 2006, los ciudadano LUIS DOMINGO GONZALEZ RODRIGUEZ Y ODALIS EVANGELIA MUJICA REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.441.279 y 11.444.962, respectivamente, domiciliados en calle San Miguel Nª 104 y calle San Miguel Nª 106, ambos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre asistidos por el abogado en ejercicio DIEGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.343, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 26 de Diciembre del 1.992, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en calle San Miguel Nª 104, Carúpano, Estado Sucre, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-


Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 27 de Septiembre del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 28 de Septiembre del 2006.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos LUIS DOMINGO GONZALEZ RODRIGUEZ Y ODALIS EVANGELIA MUJICA REINA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-

Corre inserta al folio 15 del expediente opinión favorable de la adolescente y la niña Omisis, en relaciòn al derecho de visitas.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se compromete a pasarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000, oo) Asimismo, velara conjuntamente con la madre por otros gastos necesarios de sus hijos, tales como vestuario, asistencia medica, estudios. El Derecho de Visita, vacaciones, paseo, se establecerá de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más convenientes en el bienestar de los hijos, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos LUIS DOMINGO GONZALEZ RODRIGUEZ Y ODALIS EVANGELIA MUJICA REINA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 26 de Noviembre de 1.992, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis.-



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO



LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MILAGROS GAVIDIA



En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:05 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.




LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MILAGROS GAVIDIA




EXP: N° 4.950.06.-
AMDZ/mg/imr.-