REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. Nº 4832.-
DEMANDANTE: ARELIS MARTINA AGUILAR
REPRESENTADA: DEFENSOR PÚBLICO
DEMANDADO: URIEL RAFAEL JIMENEZ BUTTO
MOTIVIO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 04 de Julio de 2006, la ciudadana ARELIS MARTINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.224.204, domiciliada en Calle San Miguel, Cerro La Melchoras, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada legalmente por el Defensor Pùblico abogado RAFAEL IZQUIERDO, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano URIEL RAFAEL JIMENEZ BUTTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.219.496, domiciliado en Calle Junín N° 18 Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a favor de las adolescente, hija del demandado y de la referida ciudadana. Expone la compareciente que este Ciudadano tiene ingresos suficientes para poder cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de sus hijas por lo menos de un (90%) de esos gastos, tal como lo preceptúa el Artículo 369 de la LOPNA, sin embargo se niega a honrar las Obligaciones que su condición de padre le impone, entre ellas, la manutención de sus hijos.-
La presente solicitud se admitió en fecha 12 de Julio del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Arismendi. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio 11 del expediente boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dándose por notificado el día 17 de Julio del año 2006, según manifiesto del Alguacil de este despacho.-
En fecha 21 de Septiembre del 2.006, se recibió la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Arismendi, la cual fue estrictamente cumplida y la misma fue agregada a los autos.
En fecha 27 de Septiembre del Dos Mil Seis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes, y el ciudadano URIEL RAFAEL JIMENEZ, no contesto la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha 10 de Octubre del 2.006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de las adolescentes, con su padre ciudadano URIEL JIMÉNEZ BRITO, con la prueba de ADN, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana ARELIS MARTINA AGUILAR, contra el ciudadano URIEL RAFAEL JIMÉNEZ BUTTO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de las adolescentes, y condena al progenitor a suministrar a sus hijas el 30% un salario mínimo mensual como Obligación alimentaria, asimismo en el mes de Agosto el 30% un salario mínimo, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre el 30% un salario mínimo, para cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) día del mes de Octubre del dos mis seis.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MILAGROS GAVIDIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:35 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. MILAGROS GAVIDIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp: N° 4.832-06.-
AMDZ/mg/fg.-
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