REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 4.683-06-
DEMANDANTE: LURBYS YURILMA CAMPOS
DEMANDADO: EDITO JOSE MATA BRAZON
MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 28 de Abril del 2.006, la ciudadana LURBYS YURILMA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.406.465, domiciliada Avenida Circunvalación, Caserío 7 de Enero, primera calle, casa Nª 54, Municipio Bermúdez, asistida por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RESTITUCION DE GUARDA, a favor del niño Omisis, contra el ciudadano EDITO JOSE MATA BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.454.311, domiciliado en Sector Comunidad Villa Nueva, detrás de la Urbanización Bello Monte, calle 5, casa Nª 84,de este Municipio del Estado Sucre.-
Ha comparecido a la sede de la representación Fiscal, la ciudadana LURBYS YURILMA CAMPOS, ya identificada, en su condición de progenitora del niño, solicitando se le otorgue la Restitución de su hijo, ya que tiene seis meses aproximadamente que ove a su hijo, por cuanto el pare se lo impide, que en reiteradas oportunidades le ha solicitado al padre de su hijo que se lo devuelva, pero este se niega rotundamente. Es por ello que solicita la apertura del procedimiento judicial pautado en el Artìculo 358 de la Lopna y existiendo una función para el debate a que haya lugar, pueda la ciudadana Juez decidir sobre la guarda del referido niño, conforme lo prevé el artículo 359 ejusdem.
La mencionada demanda fue admitida en fecha 04 de Mayo del 2.006, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, se libró boleta de citación.
Corre inserto al folio 19 del expediente boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 16-05-06.
Siéndole día 22 de Mayo del año 2.006, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, previo el acto de mediación, no comparecieron las partes. Se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.-
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partea hizo uso de ese derecho.-
En fecha 05 de Junio del 2006, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido, la secretaria dejó constancia que han transcurrido 8 días de despacho.-
En fecha 12 de Junio se difiere la sentencia y se ordena la elaboración de un Informe Social e Inspección ocular.-
Corre inserta al folio 14 opinión del niño Omisis.-
A los folios del 15 al 21 del expediente, corre inserto informe social consignado por la licenciada DEISY LOPEZ, Trabajadora Social de este Tribunal, y el mismo fue agregado a los autos en fecha 10-10-06.-
ESTE TRIBUNALP ARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: La relación paterna filial está demostrada con la partida de nacimiento del niño, y este Tribunal le da valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La demandante no probó nada que le favoreciera.
TERCERO: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Del Informe Social se evidencia entre otras cosas: Que de la relaciòn de pareja nacen tres hijos de los cuales dos están bajo la responsabilidad de su abuela materna, el niño mayor no quiere tener contacto con la madre, pasa el mayor tiempo con su tìa paterna, no existe mucha interrelación entre padre e hijo, las condiciones sociales de la madre, no son las màs idóneas para tener a su hijo, la madre reconoce que su situación no es la mas dada, el padre cuenta con ingresos que varia de acuerdo a su trabajo. En vista que la situación desfavorece a la madre, el niño debe mantener contacto con su madre y hermanos, para que no se pierda su identidad, por cuanto ella no cumple con su rol de madre, delegándolo en su madre.-
QUINTO: En la entrevista del niño con la Trabajadora Social, informo que no quiere estar con la madre, el quiere estar con su padre, se trato de hacerlo cambiar de posición, pero fue imposible el mantiene su posición, pero quiere compartir con sus hermanos, a quienes no ve con frecuencia. .
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA RESTITUCION DE GUARDA solicitada por la ciudadana, LURBYS YURILMA CAMPOS, contra el ciudadano, EDITO JOSE MATA BRAZON, arriba identificados, a favor del niño Omisis, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 8, y 390 de la LOPNA, en concordancia con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis días del mes de Octubre del Dos Mil Seis.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MILAGROS GAVIDIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00, AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MILAGROS GAVIDIA
EXP. Nª 4.683.06.-
AMZ/MG/imr.-
|