REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: N° 4.923-06.-
DEMANDANTES: ARGELIS CLEODARDO MARCANO HERNANDEZ Y MARIA DE LOS SANTOS TORRES-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 14 de Agosto del 2006, los ciudadanos ARGELIS CLEODARDO MARCANO HERNANDEZ Y MARIA DE LOS SANTOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.885.812 Y 11.443.661, respectivamente domiciliados el primero en la Población de Mauraquito Puerto Santo Calle Principal Nº 15, Municipio Arismendi del Estado Sucre y la segunda en la Sierra de Macarapana casa s/n, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre asistidos por el abogado en ejercicio Alex Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 11 de Octubre del 1.990, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de el Municipio Foráneo Puerto Santo, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Sierra de Macarapana casa s/n Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 02 de Agosto del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 22 de Septiembre del 2006.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos ARGELIS CLEODARDO MARCANO HERNANDEZ Y MARIA DE LOS SANTOS TORRES, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
En fecha 28 de Septiembre del 2.006, comparecieron por ante este Tribunal los Adolescentes Omisis, para ser oído de conformidad con el articulo 80 de la LOPNA y manifestaron: “No tenemos ningùn problema que nuestro padre nos visite cuando el quiera, ya que no las llevamos bien y siempre hemos compartido con el.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad la ejercemos compartidas. La Guarda y Custodia de los hijos la ejerce la madre. Con relación a la obligación Alimentaria para los hijos hemos acordado la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000, oo) quincenal, ya que el padre por no tener salario fijo, por el hecho de laboral por cuenta propia razón por la cual los salarios fluctúan de acuerdo a la demanda de trabajo, considero esta cantidad razonable y así lo acepto. El Derecho a Visita el padre puede visitar a sus hijos las veces que quiera sin limitación alguna, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ARGELIS CLEODARDO MARCANO HERNANDEZ Y MARIA DE LOS SANTOS TORRES, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Puerto Santo del Estado Sucre, el día 11 de Octubre de 1.990, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis.-

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO



LA SECRETARIA TEMP,
ABG. MILAGROS GAVIDIA,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

SECRETARIA TEMP,
ABG. MILAGROS GAVIDIA,


EXP: N° 4.923-06.-
AMDZ/mg/vc.-