REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°

Visto el escrito presentado personalmente por ante este Despacho por los ciudadanos: MAXIMIANO IBERO PAULINO NUÑEZ PICASO e ISABEL CRISTINA CASTILLO MACHALSKIS, de nacionalidad Venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nros 7.684.111 y 6.843.118, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la abogado CARLOS LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.661, conforme a la cual manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el once (11) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y que de su relación procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde hace cinco (05) años específicamente desde la segunda quincena del mes de diciembre del año dos mil (2000), de común acuerdo decidieron separarse por haberse presentado problemas personales y diferencias, que hicieron imposible su relación y por ende su armonía conyugal lo que conllevo a que cada quien viviera separado, y desde el momento de su separación hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años y por ello solicitan al Tribunal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha: catorce (14) de agosto del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.- Este Tribunal acuerda la comparecencia de la hija habida en la unión matrimonial, a los fines que emita opinión al respecto, por lo que se libra telegrama al guardador de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la haga comparecer en horas comprendidas de 8:30 A.M a 3:30 PM. El día 25/09/2006.- Se libró Telegrama.

En fecha: dieciocho (18) de septiembre del año dos mil seis (2006), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia al carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica de la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por el Fiscal Cuarto (P) de ese Ministerio Público.-
En fecha: veinte (20 de septiembre del año dos mil seis (2006), comparece por ante este Tribunal el abogado CARLOS LUGO y solicitó copia simple de los folios 08 y 09 del presente expediente.

En fecha: veinticinco (25) de septiembre del año dos mil seis (2006),se dictó auto negando lo solicitado por el abogado CARLOS LUGO, de conformidad con el artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha: veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), se recibió diligencia emitida por el Fiscal Cuarto Provisorio de ese Ministerio Público, en el cual solicita a este Tribunal, por cuanto estando dentro del lapso legal, en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges: MAXIMIANO IBERO PAULINO NUÑEZ PICASO e ISABEL CRISTINA CASTILLO MACHALSKIS, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y para tales efectos le pidió al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-

En fecha: veintisiete (27) de Septiembre de 2006, comparece voluntariamente la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.656.160, debidamente acompañada de su progenitora la ciudadana ISABEL CRISTINA CASTILLO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.843.118 y de este domicilio, procediendo la niña a entrevistarse con la ciudadana jueza y en consecuencia emite opinión manifestando que está de acuerdo con las instituciones familiares.-

En fecha: veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil seis (2006), se recibió poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana ISABEL CASTILLO, al abogado CARLOS LUGO.

En fecha: dos (02) de octubre del año dos mil seis (2006), comparece por ante este Tribunal el abogado CARLOS LUGO y solicitó copia simple de los folios 08 y 09 del presente expediente.

En fecha: dos (02) de octubre del año dos mil seis (2006), se dictó auto acordándose conceder al abogado CARLOS LUGO, copias simples solicitadas.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el once (11) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2000, hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse, y que hasta la fecha no la han reanudado, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original de las actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 12-04-1996 y 11-10-2000 respectivamente.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.”


En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos MAXIMIANO IBERO PAULINO NUÑEZ PICASO e ISABEL CRISTINA CASTILLO MACHALSKIS, de nacionalidad Venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nros 7.684.111 y 6.843.118, respectivamente y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio Nº 213 de fecha: once (11) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a La Prefectura antes mencionada y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidas en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: De los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la ejercerán ambos progenitores ciudadanos: MAXIMIANO IBERO PAULINO NUÑEZ PICASO e ISABEL CRISTINA CASTILLO MACHALSKIS.-

LA GUARDA: De los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será ejercida por la progenitora ciudadana ISABEL CRISTINA CASTILLO MACHALSKIS.-

EL RÉGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo acordado por las partes solicitantes, y oída la opinión de la niña se establece que el padre tendrá un régimen de visitas amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del mismo, pudiendo visitar a sus hijos siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso de sus hijos, previo acuerdo con la madre. En vacaciones el padre podrá llevárselos previo acuerdo por escrito con la madre y de consentimiento y aceptación de sus hijos.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: el padre se obliga a contribuir con la Obligación alimentaria, a favor de sus hijos en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días continuos de cada mes, en una cuenta bancaria aperturada en el Banco Mercantil cuenta corriente N° 01050068151068333022, a nombre la madre, de igual manera el progenitor cede pura y simple, perfecta e irrevocablemente a sus dos hijos como compensación monetaria, la tercera (1/3) parte de sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses generados, las cuales han sido generados por efecto de prestación de servicio para la Universidad de Oriente (UDO) , así como también contribuirá con los gastos de vestimenta de sus hijos, a medida que estos se desarrollen y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual han sido mantenidos hasta la presente fecha. El progenitor manifiesta y acepta que en caso de percibir ingresos pecuniarias adicionales a su salario mensual, por efectos de labores extras, este suministrará a la madre el 10% de dichos ingresos adicionales como monto compensatorio para la manutención mensual de sus niños. De igual manera la cónyuge manifiesta y acepta que la Obligación Alimentaria y demás beneficios socioeconómicos no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario mensual generado por efecto de la prestación de sus servicios para la Universidad de Oriente (UDO) , asimismo el cónyuge acepta que de sus beneficios económicos laborales tales como: Vacaciones, Utilidades y demás homologaciones salariales, se deberá disponer una tercera (1/3) parte para sus dos hijos y cuyas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta bancaria que ha tales fines se ha estipulado. Asumiendo ambas partes que todos los beneficios pecuniarios convenidos entre los cónyuges, tienen como único y real objetivo, coadyuvar al desarrollo integral de sus dos hijos habidos legalmente dentro del matrimonio. Serán por cuenta y cargo exclusivo del cónyuge ciudadano MAXIMIANO IBERO PAULINO NUÑEZ PICASO, los gastos médicos, tales como: Pediatras, Odontológicos, de control y prevención de enfermedades de los mencionados niños, debiendo adquirir un seguro de hospitalización y cirugía, para sus niños y mantenerlo vigente en todo momento.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los cinco (05) día del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza Nº 2,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI


La Secretaria,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-


La Secretaria,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ







Expediente Nº TP2-2928-06
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES MAXIMIANO IBERO PAULINO NUÑEZ PICASO e ISABEL CRISTINA CASTILLO MACHALSKIS
SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR