REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: ENRIQUE JOSE HERNANDEZ CASTILLEJO y ESTHER ELENA SALAZAR MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.833.316 y V-12.276.727, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados en la Calle Rosa España, Casa S/N Sector El Cementerio y en la Urbanización Nueva Araya II, Calle 2 Casa Nro. B-8, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ROBERT ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 116.649, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de Abril del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante el Municipio Autónomo Cruz Salmeron Acosta, Araya, Estado Sucre, y que de su relación procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta que desde hace más de siete (07) años, decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la patria potestad, guarda, régimen de visita y alimento a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha once (11) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, quien
estando dentro de su lapso legal emitió opinión favorable en torno a la solicitud. Asimismo se ordenó la comparecencia del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libró telegrama Nro. 883 a la madre.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), comparece ante este despacho acompañado de su progenitora el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se entrevistó con la Juez y emitió opinión favorable en relación a las Instituciones familiares.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el veinte (20) de Abril del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante el Municipio Autónomo Cruz Salmeron Acosta, Araya, Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde hace más de siete (07) años, cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada de la acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien nació el 10-02-1991.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos ENRIQUE JOSE HERNANDEZ CASTILLEJO y ESTHER ELENA SALAZAR MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.833.316 y V-12.276.727, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados en la Calle Rosa España, Casa S/N Sector El Cementerio y en la Urbanización Nueva Araya II, Calle 2 Casa Nro. B-8, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 24 de fecha 20-04-1990, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cruz Salmeron Acosta, Araya, Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ENRIQUE JOSE HERNANDEZ CASTILLEJO y ESTHER ELENA SALAZAR MILLAN.
GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora, ciudadana: ESTHER ELENA SALAZAR MILLAN.
EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por los progenitores se establece un Régimen de Visitas amplio, el cual será acordado por las partes en su ocasión.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre le proporcionará a su hijo antes identificado, una obligación alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y colaborará en las medidas de sus posibilidades con lo necesario e indispensable para la educación y desarrollo integral de su hijo. Igualmente el padre le suministrará a su hijo todos los meses de Diciembre de cada año una bonificación especial equivalente al 15% de las utilidades netas recibidas.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Octubre de Año Dos Mil Seis (2006).
La Jueza Nro. 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo la 1:30 p.m.
La Secretaria
MEG/mjc.-
Sentencia: Definitiva
Causa 185-A
Exp. TP2-2923-06
Solicitantes: Enrique José Hernández Castillejo y Esther Elena Salazar Millán.
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