REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JESUS ANTONIO SANCHEZ DIAZ y AURORA MARINA SALINAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.690.176 y V-4.819.381, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados en el Sector Cocalito, Casa Sin Número, y en la Calle Principal, Casa S/N de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE LORENZO ROMAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 112.919, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon tres (03) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta que desde el diecinueve (19) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la patria potestad, guarda, régimen de visita y alimento a favor de su Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, quien
estando dentro de su lapso legal emitió opinión favorable en torno a la solicitud.
Asimismo se ordenó la comparecencia de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libró telegrama Nro. 159 a la madre.

En fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil seis (2006) oportunidad fijada para oír la opinión de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a las Instituciones Familiares, se levanto acta dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la mencionada adolescente

En fecha dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Seis (2006), oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal dicta auto vista la imposibilidad de sentenciar, ordenando la comparecencia de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no consta a los autos la opinión de la misma en relación a las instituciones familiares. Se libró telegrama S/N.

En fecha dos (02) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), comparece ante este despacho la ciudadana CARMEN ADRIANA SANCHEZ SALINAS, quien se entrevistó con la Juez, manifestando que para el momento en que sus progenitores solicitaron el Divorcio, ella era adolescente, pero que actualmente era mayor de edad, en consecuencia no emite opinión alguna.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día Tres (03) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día diecinueve (19) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla
y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres (03) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada de la acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y CARMEN ADRIANA SANCHEZ SALINAS, quienes nacieron el 17-09-1976, 12-10-1979 y 26-04-1988, respectivamente.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda
de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos JESUS ANTONIO SANCHEZ DIAZ y AURORA MARINA SALINAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.690.176 y V-4.819.381, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados en el Sector Cocalito, Casa Sin Número, y en la Calle Principal, Casa S/N de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 209 de fecha 03-11-1983, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a las Instituciones familiares, como la hija habida en la relación matrimonial alcanzó la mayoría de edad, sólo cabe establecer lo relacionado a la obligación alimentaria, tal como lo establece el artículo 383 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre le proporcionará a su hija CARMEN ADRIANA SANCHEZ SALINAS, la obligación alimentaria establecida en el libelo de la solicitud, es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), que será ajustable siempre en atención a los aumentos salariales que decrete el Ejecutivo Nacional. Así mismo, velará por los gastos adicionales necesarios para su hija, producto de asistencia médica, estudios, navidad, vacaciones, entre otros. En este sentido, la cantidad de dinero supra mencionada será entregada a la ciudadana AURORA MARINA SALINAS MOLINA.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Año Dos Mil Seis (2006).
La Jueza Nro. 2

Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria

La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo la 1:30 p.m.

La Secretaria



MEG/mjc.-
Sentencia: Definitiva
Causa 185-A
Exp. TP2-2571-06
Solicitantes: Jesús Antonio Sánchez Díaz y
Aurora Marina Salinas Molina.