REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°

Los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MARQUEZ VARGAS y REINA DEL VALLE MARTINEZ NAZARETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.945.856 y 13.598.217, respectivamente y domiciliados en la Calle Buena Vista, Casa N° 64, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO GONZALEZ, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 76.456, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha 06 de octubre del año dos mil cinco (2.005), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día cuatro (04) de junio del año dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) Hijo, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente cinco (05) años de edad. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil cinco (2005), se decretó Separación de Cuerpos vista la solicitud formulada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MARQUEZ VARGAS y REINA DEL VALLE MARTINEZ NAZARETH.-



En fecha: veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis (2006), comparecieron los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MARQUEZ VARGAS y REINA DEL VALLE MARTINEZ NAZARETH, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitaron de se proceda a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por cuanto tienen más de un (01) año separados.-


Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO MARQUEZ VARGAS y REINA DEL VALLE MARTINEZ NAZARETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.945.856 y 13.598.217, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día el día cuatro (04) de junio del año dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos CARLOS ALBERTO MARQUEZ VARGAS y REINA DEL VALLE MARTINEZ NAZARETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.945.856 y 13.598.217, se señalan como padre y madre respectivamente del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente cinco (05) años de edad.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil cinco (2005), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MARQUEZ VARGAS y REINA DEL VALLE MARTINEZ NAZARETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.945.856 y 13.598.217, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente cinco (05) años de edad, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente cinco (05) años de edad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: CARLOS ALBERTO MARQUEZ VARGAS y REINA DEL VALLE MARTINEZ NAZARETH.-



LA GUARDA: del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente cinco (05) años de edad, Será ejercida por la madre, ciudadana REINA DEL VALLE MARTINEZ NAZARETH.-

EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre pudiendo el padre visitarlos siempre y cuando no altere sus horas de sueño y tranquilidad de los niños y dicho Régimen debe ser cumplido tal cual se estableció por las partes en el escrito.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor CARLOS ALBERTO MARQUEZ VARGAS, por tal concepto aportará la cantidad de Bs. 80.000,00, mensuales, además proveerá a su hijo de ropas, calzados, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud del niño, así como también contribuirá a la educación de su hijo.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006) 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Nº 2


Abg. María Eugenia Graziani



LA SECRETARIA,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO


La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.-

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO.-







MEG/icr
Exp. TP2. 532-05
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: CARLOS ALBERTO MARQUEZ VARGAS y REINA DEL VALLE MARTINEZ NAZARETH