REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 31 de octubre del 2.006
196º y 147º
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ALFONSO MARIN SALAZAR y OSCARINA DEL VALLE RIVERO HERRERA, de nacionalidad Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.376.409 y V-11.828.019, de este domicilio, asistidos por la abogada en Ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, Inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 29.596, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el doce (12) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijas, de nombres Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
. Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del Registro Civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos procedieron separarse de hecho, específicamente desde el tres (03) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año Dos Mil Seis (2006), Este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, asimismo se acordó librar telegrama a la ciudadana OSCARINA DEL VALLE RIVERO HERRERA, a los fines que compareciera con las hermanas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
.- Se libró telegrama Nº 06-214.-
En fecha cinco (05) de junio del año Dos Mil Seis (2.006), siendo la hora y fecha fijado por este Tribunal para la comparecencia de la ciudadana OSCARINA DEL VALLE RIVERO HERRERA, debidamente acompañada por las hermanas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, a los fines que comparecieran a emitir opinión en relación a la presente causa, es por lo que este Tribunal dejo constancia de la NO comparecencia de los mismos.-
En fecha siete (07) de junio del año Dos Mil Seis (2.006), el Alguacil de este
Tribunal ciudadano: LUIS MONAGAS, consigno la copia del carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para practicarla en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por el Abg. JESUS MANUEL MOYA MARCANO.-
En fecha catorce (14) de junio del año Dos Mil Seis (2.006) se recibió diligencia emitida por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, actuando como Fiscal Cuarta Provisorio del Ministerio Publico, quien en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges LUIS ALFONSO MARIN SALAZAR y OSCARLYS DEL VALLE RIVERO HERRERA, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y por tal motivo no hace oposición alguna.-
En fecha veintiocho (28) de junio del año Dos Mil Seis (2.006) se dicto auto acordando librar telegrama para que comparezca por ante este Juzgado la ciudadana OSCARINA DEL VALLE RIVERO HERRERA debidamente acompañada por las hermanas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, se libró telegrama Nº 06-259.-
En fecha diez (10) de julio del año Dos Mil Seis (2.006), siendo la hora y fecha fijado por este Tribunal para la comparecencia de la ciudadana OSCARINA DEL VALLE RIVERO HERRERA, debidamente acompañada por las hermanas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, a los fines que comparecieran a emitir opinión en relación a la presente causa, es por lo que este Tribunal dejo constancia de la NO comparecencia de los mismos.-
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las 10:30 a.m., comparece por ante este Tribunal las hermanas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, debidamente acompañado por su madre ciudadana OSCARINA DEL VALLE RIVERO HERRERA, a los fines de emitiera opinión en relación a las instituciones familiares establecidas por sus padres en donde esta de acuerdo con dichas instituciones.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el doce (12) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida hace mas
de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse específicamente desde el tres (03) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999)y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijas, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del acta de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de las hermanas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común... Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados ...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos LUIS
ALFONSO MARIN SALAZAR y OSCARINA DEL VALLE RIVERO HERRERA, de nacionalidad Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.376.409 y V-11.828.019, respectivamente, y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 377, de fecha doce (12) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de las hermanas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
habidos en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padre LUIS ALFONSO MARIN SALAZAR y OSCARINA DEL VALLE RIVERO HERRERA.-
LA GUARDA: Será ejercida por la madre OSCARINA DEL VALLE RIVERO HERRERA.-
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá derecho de visitar a sus hijas, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se obliga a pasar como pensión de alimentos a sus menores hijos la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), Quincenales, es decir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000) mensuales.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiera bienes.- La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal, por ello notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los diecisiete (17) día del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Nº 1.
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La presente sentencia se publicó siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS
Expediente Nº TP1- 2535-06
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVACON LUGAR /
JSSR/LMR/rafael
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