REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196º Y 147º
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO PEREDA CONTRERAS, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.806.711 y de este domicilio, asistida por la Abg. YRACELIS VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº: 99.498.
PARTE DEMANDADA: ANA LUISA ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.272.409, y domiciliada en La Calle Campo Alegre, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre.
HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREDA CONTRERAS, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.806.711 y de este domicilio, asistida por la Abg. YRACELIS VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº: 99.498, en su carácter de progenitor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que actualmente tiene otras hijas y que por tal motivo solicita que sea equitativo los gastos entre sus hijas, por todo lo antes expuesto solicita se sirva Revisar la Obligación Alimentaría y se establezcan los demás beneficios. Acompaña a su escrito, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.-
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil tres (2003), la Sala de Juicio Juez Nº: 1 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Admitió la demanda, ordeno practicar la citación de la demandada. Se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil tres (2003), el alguacil del Tribunal consigno la boleta de citación de la demandada, debidamente firmada.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil tres (2003), se dicto auto ordenándose la comparecencia de la parte demandante, para la celebración del acto conciliatorio, se libro telegrama Nº. 259-03.-
En fecha primero (1ero) de diciembre del año dos mil tres (2003), se dejo constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio fijado.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil tres (2003), el alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), compareció el demandante asistido de abogada y presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha siete (07) de enero del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la elaboración de un Informe Social en el hogar de los progenitores e hija, y una que conste en los autos, la resulta se dictará sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente a su consignación. Líbrese oficio N°: 03-04-07.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro (2004), se recibió resulta del informe social.
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil cinco (2005), se avoca al conocimiento de la presente causa el Abg. JESÚS SALVDOR SUCRE R. y posteriormente se inhibe.
En fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa, librándose las correspondientes boletas.
En fecha cuatro (04) de agosto del dos mil seis (2006), el Tribunal dicto auto donde se difiere la sentencia, para el octavo (8to) día de despacho siguientes, y una vez que conste en autos la resulta de la inhibición, de dictará la sentencia Se libro oficio.
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil seis (2006), se recibió la resulta de la inhibición planteada.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño en su artículo 18 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujeto de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
Se concreta el planteamiento de la parte actora, actualmente tiene otras dos (2) hijas además de la de auto, por todo lo antes expuesto solicita se sirva Revisar la Obligación Alimentaría y los demás beneficios.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano CARLOS ALBERTO PEREDA CONTRERAS, durante el procedimiento manifestó que siempre a cumplido con la manutención de su hija, y que además tiene otras hijas y otras obligaciones personales.
Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación alimentaria establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.
Revisada la materia se observa que es un procedimiento de revisión que estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y actualmente en el articulo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación alimentaria.
En este ámbito puede actuar el juez de niños y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum alimento por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.
El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.
El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:
“.... Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.”
En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la obligación alimentaria en la sentencia, de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil uno (2001).
La demandada después de citada, no compareció al acto conciliatorio, ni a ningún acto del proceso.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en los autos por las partes, de conformidad con los artículos 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
La parte demandante presento con el escrito de demanda unos recaudos, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el procedimiento la demandada, ciudadana ANA LUISA ZACARIAS, no presentó escrito de prueba para desvirtuar los hechos narrados por la parte actora.-
En cuanto a la capacidad económica del obligado quien pretende que se le revise la obligación alimentaria y demás beneficios, la misma consta en autos. Asimismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractuales, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este Tribunal, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365, 369, 371 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Otra norma importante es el contenido del artículo 371 eiusdem, establece:
“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes.“
En consecuencia, de la norma antes transcrita, se debe tener presente la proporcionalidad entre todos los hijos, a la hora de establecerse la obligación alimentaria y demás beneficios.
En el caso de autos, se desprende la existencia de las partidas de nacimientos de sus otras hijas, las cuales se aprecian y se le dan plena pruebas, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandada, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual demuestra tener otros hijos, en tal sentido todos los hijos tienen derecho alimentación y que dicho derecho debe ser proporcional para todos los hijos y que el padre debe suministrar de acuerdo a su capacidad económica.
Para determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:
“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).
En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.
Se desprende de la pretensión del demandante que la cantidad señalada como obligación alimentaria para su hija es de sesenta mil bolívares, pero en la constancia de sueldo consignada y la misma hace plena prueba, se observa que el descuento actual por obligación alimentaria es de ciento cincuenta y tres mil trescientos setenta y tres bolívares, en consecuencia la presente pretensión debe revisarse.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369, 371 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREDA CONTRERAS, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.806.711, contra la ciudadana ANA LUISA ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.272.409, en consecuencia, se modifican los montos y conceptos antes establecidos.
PRIMERO: El progenitor demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO PEREDA CONTRERAS, deberá aportar para contribuir la cobertura de la obligación alimentaria mensual de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,oo) mensual, que representa el equivalente al diecinueve punto cincuenta y dos por ciento (19,52%), siendo el salario mensual la cantidad quinientos doce mil trescientos cincuenta bolívares (Bs 512.350,oo).
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente del diez por ciento (10%) por conceptos de Bonificación de Fin de Año y un Bono Extra por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,oo) para cubrir los concepto de inscripción, útiles escolares, uniforme y Juguetes, debiéndose entregar a la madre. Líbrese oficio. Así se decide.
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.
CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificada, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que ésta necesita.
La presente sentencia es publicada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRÍGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
Expediente Nº: 2395-05
Demandante: CARLOS ALBERTO PEREDA CONTRERAS.
Demandada: ANA LUISA ZACARIAS
Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEGL/ megl
|