REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 23 de octubre del 2.006
196º y 147º

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE LUIS VILLANUEVA Y GLADIS GREGORIA ARVELO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.643.158 y V-8.646.715, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado ORLANDO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.302, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el quince (15) de marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985) por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon tres (03) hijos, de nombres Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del Registro Civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos procedieron separarse de hecho, específicamente desde el quince (15) de enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha treinta (30) de junio del año Dos Mil Seis (2006), Este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, asimismo se acordó librar telegrama a la ciudadana GLADIS GREGORIA ARVELO, a los fines que compareciera con los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
.- Se libró telegrama Nº 06-273.-

En fecha trece (13) de julio del año Dos Mil Seis (2.006), el Alguacil de este Tribunal ciudadano: JOSE ABREU, consigno la copia del carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para practicarla en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por el Abg. JESUS MANUEL MOYA MARCANO.-

En fecha siete (07) de agosto del año Dos Mil Seis (2.006) se recibió diligencia emitida por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, actuando como Fiscal

Cuarta Provisorio del Ministerio Publico, quien en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges JOSE LUIS VILLANUEVA Y GLADIS GREGORIA ARVELO VELASQUEZ0, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y por tal motivo no hace oposición alguna.-

En fecha siete (07) de agosto del año Dos Mil Seis (2.006) se dicto auto acordando librar telegrama para que comparezca por ante este Juzgado la ciudadana GLADIS GREGORIA ARVELO debidamente acompañada por los hermanos VILLANUEVA ARVELO, se libró telegrama Nº 06-335.-

En fecha cinco (05) de octubre del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las 10:30 a.m., comparece por ante este Tribunal el adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
, debidamente acompañado por su madre ciudadana GLADIS GREGORIA ARVELO, a los fines de emitiera opinión en relación a las instituciones familiares establecidas por sus padres en donde esta de acuerdo con dichas instituciones.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el quince (15) de marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985) por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse específicamente desde el quince (15) de enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995)y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres (03) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del acta de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de nombres, Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de

los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común... Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados ...”


Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE LUIS VILLANUEVA Y GLADIS GREGORIA ARVELO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.643.158 y V-8.646.715, respectivamente, y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 80, de fecha quince (15) de marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985) por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del adolescente, habidos en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de

los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: JOSE LUIS VILLANUEVA Y GLADIS GREGORIA ARVELO VELASQUEZ.-

LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercido por la progenitora, ciudadana GLADIS GREGORIA ARVELO VELASQUEZ.-

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá un régimen de vistas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas. El padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee; en vacaciones escolares los padres establecerán de mutuo acuerdo en su oportunidad de dicho régimen de visitas y en lo que concierne a las vacaciones de diciembre, el padre lo podrá visitar a su hijo tanto el día 24 como el 31 de dicho mes.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se compromete a pasar como pensión de alimentos a sus menores hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiera bienes.- La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal, por ello notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico.- Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintitrés (23) día del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Nº 1.


Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La presente sentencia se publicó siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA

Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS
Expediente Nº TP1- 2631-06
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVACON LUGAR /
JSSR/LMR/rafael