REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: RAUL ABELARDO LOAIZA WETTER Y LUCY OFELIA RODRIGUEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.435.542 y V- 9.934.845, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, ambos domiciliados en la Ciudad de Cumaná, Urbanización Fundación Mendoza Tercera Transversal C-30, en la Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el Abogado PABLO SAVELLI, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 107.619, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día Once (11) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, que de esa relación procrearon Dos (02) hijos, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copia certificada de las Partidas de Nacimiento.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el Quince (15) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), nos separamos de hechos de mutuo y amistoso acuerdo, separación que se ha prolongado por más de cinco (5) años, sin que hasta ahora se haya logrado reconciliación entre nosotros, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa. Se acordó oír la opinión de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Siete (07) de Junio del Año Dos Mil Seis (2006), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.-

En fecha Veintisiete (27) de Junio del Año Dos Mil Seis (2006), el Tribunal dicta auto observándose que en esta misma fecha corresponde dictar sentencia en la presente causa, y en virtud de que no se ha oído la opinión de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., es por lo que este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presente fecha , para que los guardadores del referido adolescente lo haga comparecer ante este Tribunal , a los fines indicados, y libra telegrama y una vez que conste en autos la opinión requerida se dictará sentencia al segundo día de despacho siguiente.-

En fecha Diez (10) de Julio del Año Dos Mil Seis (2006), siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a las instituciones familiares, se deja constancia de la no comparecencia de los referidos adolescentes-

En fecha Diecisiete (17) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006), siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a las instituciones familiares, compareció el prenombrado adolescente y emitió su opinión favorable en relación a las instituciones familiares.--

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio contrajeron matrimonio Civil el día Once (11) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el Quince (15) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos RAUL ABELARDO LOAIZA WETTER Y LUCY OFELIA RODRIGUEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.435.542 y V- 9.934.845, respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 11, de fecha 11-01-1991, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, teniendo por principio y fin el interés superior del adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece.-

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: RAUL ABELARDO LOAIZA WETTER Y LUCY OFELIA RODRIGUEZ FERMIN.-

LA GUARDA : Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitor LUCY OFELIA RODRIGUEZ FERMIN.-

EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por las partes, éste se acuerda de una forma suficientemente amplia. El padre podrá buscar a sus hijos en la casa de habitación de la madre para trasladarlos hasta su residencia, las veces que desee, siempre y cuando haya hecho la participación correspondiente a la madre y no se perturbe sus horas de descanso y estudios.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El ciudadano RAUL ABELARDO LOAIZA WETTER, se obliga a entregar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales , para gastos de manutención, la madre se obliga a cubrir los otros gastos. El padre se compromete en entregar a la madre para los gastos de las festividades decembrinas, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000,oo) para cubrir los gastos de los adolescentes LUIS RAMON Y NESTOR LUIS LOAIZA RODRIGUEZ. Asimismo se compromete a entregar la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000,oo), en el mes de agosto, para los gastos escolares.- En cuanto a los gastos de asistencia médica, hospitalización, medicinas, vestido, recreación, estudios útiles escolares y otros, quedará por cuenta de ambos padres de acuerdo a la capacidad económica de ambos.- Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).196° años de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez N° 02

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 10.00 am.
LA SECRETARIA
Exp: TP2-2741-06
Motivo: Divorcio 185-A
Solicit. RAUL ABELARDO LOAIZA WETTER
Y LUCY OFELIA RODRIGUEZ FERMIN.
Sentencia Definitiva.
cmz-