REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° Y 147°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: YONNY JOSE LOZADA CARRERA Y ZULEIMA BAUTISTA URBINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.452.041 y 14.751.364, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados en Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado Giusepe Mucciarelli, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 81.613, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Veintidós (22) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre que de esa relación procrearon Una (01) hija, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el Treinta (30) de Noviembre del Año Mil (2000), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.
Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de su hija.
En fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2006), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio Civil el Veintidós (22) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el que desde el Treinta (30) de Noviembre del Año Mil (2000), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 27-11-2001.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos YONNY JOSE LOZADA CARRERA Y ZULEIMA BAUTISTA URBINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.452.041 y 14.751.364, respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 40 de fecha 22/10/1999 por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece.-
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: YONNY JOSE LOZADA CARRERA Y ZULEIMA BAUTISTA URBINA GONZALEZ.-
LA GUARDA : Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora ZULEIMA BAUTISTA URBINA GONZALEZ.-
EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por las partes, se acuerda que no existirá impedimento alguno y que el padre podrá vera su hija diariamente si es necesario, siempre y cuando no le afecte en sus tareas escolares. Igualmente los períodos de vacaciones y fin de año, serán compartidos por ambos padres en forma alterna.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El ciudadano YONNY JOSE LOZADA CARRERA, en su condición de padre suministrará y en beneficio de su hija por mensualidades adelantadas, lA suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000.oo). De igual manera aportará lo necesario para que la niña pueda cumplir con su educación, y le suministrará las medicinas que esta requiera.- Así se decide.-
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).196° años de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez N° 02
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 10.00 am.
LA SECRETARIA
Exp: TP2-2950-06.-
Motivo: Divorcio 185-A
Solicit. YONNY JOSE LOZADA CARRERA Y ZULEIMA BAUTISTA URBINA GONZALEZ.-
Sentencia Definitiva.
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