REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 18 de octubre del 2.006
196º y 147º



PARTE ACTORA: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana ALCIRA MERCEDES DE LA ROSA MEDINA, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.379.175, domiciliada en Calle Bolívar casa Nº 170, Cumaná Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.376.532, domiciliado en Calle Pui Pui, segunda entrada, a la altura de la Clínica Figuera, Cumana Estado Sucre y quien presta sus servicios en el sanatorio Antituberculosos de Oriente Dr., Julio Rodríguez ubicada al lado de los Cocos, Cumaná Estado Sucre.-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado por la ciudadana: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana ALCIRA MERCEDES DE LA ROSA MEDINA, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.379.175, y expuso que el ciudadano: JESUS MANUEL RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.376.532, padre de su hija: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , actualmente le suministra la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 8.000,00), y CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) de Bono de Fin de Año, lo cual fue establecido por el Juzgado de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18/12/1996, según expediente 14.691, cantidad que resulta insuficiente para la manutención de su hija. Así mismo solicita se tome en cuenta un porcentaje para Bono Vacacional, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas y cualquier otro beneficio de los cuales disfrute el ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ VASQUEZ. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 7, 8 y 523 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha catorce (14) de junio del Año Dos Mil Cuatro (2.004), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Revisión de la Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: JESUS MANUEL RODRIGUEZ VASQUEZ, se libró oficio Nº 04-678 al Jefe de Personal del Sanatorio Antituberculosos de Oriente.-

En fecha catorce (14) de julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió oficio Nº O/P-0500-04, de fecha 09/07/2.004, emanado del Hospital Especial Dr. Julio Rodríguez, Sanatorio Antituberculosos de Oriente, en donde informan el sueldo devengado por el ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ VASQUEZ.-

En fecha ocho (08) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación que le fuera entregada para la practica en la persona del ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ VASQUEZ, el cual fue recibida personalmente por el prenombrado ciudadano, en esta misma fecha se dicto auto acordando librar telegrama a los fines de realizar acto conciliatorio se libro telegrama Nº 04-213.-

En fecha once (11) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la hora y fecha fijados por este Tribunal para la comparecencia de los ciudadanos ALCIRA MERCEDES DE LA ROSA MEDINA y JESUS MANUEL RODRIGUEZ VASQUEZ, a los fines de realizar acto conciliatorio este Tribunal deja constancia de la comparecencia de de los prenombrados ciudadanos, quienes se entrevistaron con el Juez que preside la presente causa y no llegaron a ningún acuerdo.-

En fecha once (11) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE A. MORENO.-

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004) se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana TAMARA CUEVAS

HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuata del Ministerio Publico, consignando relación de gastos aproximados ocasionados por la adolescente ARIANNE DE LA ROSA, en esta misma fecha se dictó auto acordando agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, y se ordeno librar telegrama a la ciudadana ALCIRA MERCEDES DE LA ROSA, a los fines que comparezca con la adolescente ARIANNE DE LA ROSA MEDINA, telegrama Nº 04-225.-

En fecha tres (03) de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005) Siendo la Hora y fecha fijada por este Tribunal compareció la adolescente MARIA YSIS DEL VALLE CORTEZ ORTIZ, quien se entrevisto con el ciudadano Juez que preside la presente causa y emitió opinión en relación a la presente causa de REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.-

En fecha siete (07) de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la fecha y hora para la comparecencia de la adolescente ARIANNE DE LA ROSA MEDINA, a los fines de emitir opinión en relación a la presente causa, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la prenombrada adolescente, quien se entrevisto con el Juez y emitió opinión en elación a la presente causa.-

En fecha primero (01) de febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ALCIRA MERCEDES DE LA ROSA MEDINA, debidamente asistida por la Defensora Publica, y consigna constancia de estudio de la adolescente ARIANNE JOSE DE LA ROSA MEDINA.-

En fecha veinte (20) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), Se dicto auto en donde el abogado JESUS SALVADOR SUCRE se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal.-

En fecha veintiuno (21) de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto acordando corregir foliatura en la presente causa a partir del folio Nº 34.-





MOTIVA


Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede este Tribunal a decidir la misma.-

PRIMERO: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos de plenos de derecho y están protegidos por la legislación, Órganos y Tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales.-

SEGUNDO: El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente dice: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos..., el juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”
TERCERO: El artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en originales de las actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaria que se demanda, se señala a la adolescente ARIANNE JOSE DE LA ROSA MEDINA, a quien NO ha alcanzado la mayoridad en el transcurso del proceso como hija habida entre los ciudadanos ALCIRA DE LA ROSA MEDINA, y TACITAMENTE hija del ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ, es decir si bien es cierto que el prenombrado ciudadano no ha reconocido a la adolescente antes mencionada, pero queda plenamente demostrado en autos que el prenombrado ciudadano esta asumiendo la paternidad de la adolescente, fijándole una pensión de alimentos el cual fue establecido por el Extinto Tribunal de Menores, es por lo que quedo probada la filiación entre el
demandado y la destinataria de la suma alimentaria.-
CUARTO: Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que las cantidades otorgadas por el padre resultan insuficientes para la manutención de su hija. Así mismo solicita se tome en cuenta un porcentaje para Bono Vacacional, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas y cualquier otro beneficio de los cuales disfrute el ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ VASQUEZ. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 7, 8 y 523 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que comparecieron los ciudadanos ALCIRA MERCEDES DE LA ROSA MEDINA y JESUS MANUEL RODRIGUEZ VASQUEZ, quienes se entrevistaron con el Juez que preside la presente causa la cual no llegaron a ningún acuerdo.-
SEXTO: Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente solicitud, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada dio contestación a la demanda, y se observa que demandado manifiesta : “…probada como esta la filiación…, rechazo niego y contradigo dicha filiación entre la adolescente arriba mencionada y mi persona por cuanto DECLARO NO SOY EL PADRE BIOLÓGICO de la adolescente…. asimismo observa que el fecha 01/12/2004 se recibió escrito de promoción de pruebas, el cual el mismo no probo lo contrario de lo alegado por la parte actora, es por lo que este Tribunal, no les da valor probatorio en la presente causa.-
SEPTIMO: Analiza este sentenciador dos circunstancias, la primera, que la parte demandada ciudadano JESUSMANUEL RODRIGUEZ, dio contestación a la solicitud y promovió prueba, que quedo probada Tácitamente la filiación paterna entre el obligado alimentario y la destinataria de la suma alimentaria, por cuanto ya que en el momento de la fijación hecha por el Extinto Tribunal de Menores reconoció tal fijación y en la cual la parte demandada no hizo oposición alguna y como dice en su escrito de contestación declara que no es el padre biológico de la adolescente, en tal sentido para quien aquí sentencia este Juzgador no valora tal escrito por cuanto el demandado en realidad tenia que interponer un nuevo recurso sobre la Impugnación de Paternidad de la adolescente en mención, en tal sentido este sentenciador pasa a Revisar la Obligación Alimentaria de
conformidad a Derecho por cuanto no es contraria a derecho a la moral a las buenas costumbres y las disposiciones expresas en la Ley; y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaria es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber su obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y la adolescente destinataria de la suma alimentaria y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, compareció a este Tribunal y dio contestación a la solicitud incoada en su contra no promovió prueba alguna; es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...” En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaria para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, quedando confeso, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior de la adolescente: ARIANNE JOSE DE LA ROSA MEDINA.-
OCTAVO: Según lo observado en autos el padre ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ, presta sus servicios en el Sanatorio Antituberculosos de Oriente Dr. Julio Rodríguez, ubicado al lado de los Cocos, Cumaná Estado Sucre, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar.-



DECISION
En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, intentara la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana ALCIRA MERCEDES DE LA ROSA MEDINA, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.379.175, domiciliada en Calle Bolívar casa Nº 170, Cumaná Estado Sucre, contra el ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.376.532, domiciliado en Calle Pui Pui, segunda entrada, a la altura de la Clínica Figuera, Cumana Estado Sucre y quien presta sus servicios en el Sanatorio Antituberculosos de Oriente Dr., Julio Rodríguez ubicada al lado de los Cocos, Cumaná Estado Sucre. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificadas, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ VASQUEZ, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria mensual a su hija, una suma de dinero que represente el 20% de su salario bruto mensual, menos los descuentos de Ley, es decir Ley de Política habitacional, paro Forzoso y Seguro Social obligatorio. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, la cantidad que represente el 25% de la Bonificación de fin de año de lo que le corresponda.
TERCERO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, la cantidad que represente el 25% del Bono Vacacional de lo que le corresponda.
CUARTO: Asimismo deberá contribuir con el 50% de los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares y así como médicos y medicinas.-


QUINTO:, Asimismo se deja sin efecto el oficio 439 de fecha 065/02/1997, en donde se ordenó la deducciones del sueldo devengado por el ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ VASQUEZ, y se ordena librar nuevo oficio al Jefe de Personal del Sanatorio Antituberculosos de Oriente Dr., Julio Rodríguez ubicada al lado de los Cocos, Cumaná Estado Sucre, a los fines de informar sobre los nuevos descuentos a realizar.-
SEXTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada. Es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.-

SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DEL SANATORIO ANTITUBERCULOSOS DE ORIENTE DR., JULIO RODRÍGUEZ UBICADA AL LADO DE LOS COCOS, CUMANÁ ESTADO SUCRE, del sueldo que constituye pensión, del ciudadano JESUS MANUELRODRIGUEZ VASQUEZ, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana ALCIRA MERCEDES DELA ROSA MEDINA, en su condición de madre de la adolescente ARIANNE JOSE DE LA ROSA MEDINA, a excepción del la retención de 1/3 parte de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Librase oficio.
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, estando a derecho las partes. Se ordena notificar a las partes y al Fiscal cuarto del Ministerio Público, a los fines de ejercer los recursos correspondientes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento civil. Líbrese boletas de notificación.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ Nº 01

ABG. JESUS SALVADOR SUCRE
LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La presente sentencia se publicó siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA
ABG LUISA MARQUEZ RAMOS


SENTENCIA DEFINITIVA: REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: ALCIRA MERCEDES DE LA ROSA MEDINA DEMANDADO: JESUS MANUEL RODRIGUEZ VASQUEZ
EXP TP1-1497-04
JSSR/LMR/rafael