REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°


Visto el escrito presentado por el Abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el cual señala que compareció ante el despacho a su cargo la ciudadana JENNY DE JESUS PALMA CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.576, residenciada en La Urbanización Brasil, Sector 3, casa Nº 04, al lado de la Escuela Grande, jurisdicción del Municipio Sucre Estado Sucre y manifestó que en la partida de nacimiento expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y en el Registro Principal del Estado Sucre, incurrieron en el error de colocar el número de la cédula de identidad de la madre del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como 19.756.576, siendo el número correcto 19.761.576, tal y como se demuestra en la fotocopia de la cédula de identidad, la representación fiscal solicita de este despacho judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 5 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Este Tribunal observa que el error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente en la Partida de Nacimiento del referido niño, expedida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el Registrador Principal del Estado Sucre, se escribió mal el número de la cédula de identidad de la ciudadana JENNY DE JESUS PALMA CABEZA, como 19.756.576, siendo el número correcto 19.761.576, tal y como se demuestra en la fotocopia de la cédula de identidad la cual se anexa, y a los fines de probar su alegato consignó partida de nacimiento original del niño, expedida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y del Registro Principal del Estado Sucre, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece el Acta de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de transcripción al elaborar el Acta en referencia por lo que en el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde dice: 19.756.576, debe decir: 19.761.576, y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de el Juez Nº 2, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1384, de fecha Treinta de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados en la indicada fecha por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y del Registro Principal del Estado Sucre, en consecuencia donde dice: 19.756.576, debe decir: 19.761.576. Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Cocollar, Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente.
Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Nº 2

Abg. María Eugenia Graziani.



La Secretaria
La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las ll:30 a.m,

La Secretaria
MEG/milagros.
Exp. TP2-3010-06
Sentencia : Definitiva
Motivo: Rectificación Partida Nacimiento