REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE ACTORA: Abg. JESUS MANUEL MOYA MARCANO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, especializada en materia de Protección del Niño y al Adolescente a requerimiento de la ciudadana: CLEXSI JOSEFINA SALCEDO.-
DEMANDADA: JOSE GREGORIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.375.440.-
NIÑAS YNGRIS Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
, de actualmente nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.-
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual señala que compareció por ante esa Fiscalía la ciudadana CLEXSI JOSEFINA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.417.200, quien manifestó que el padre de sus hijas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA les suministra la obligación alimentaría a sus hijas muy irregular y por lo cual la mayoría de los gastos de manutención y cuidado de las niñas , las sufraga la madre de las niñas, quien en los actuales momentos manifiesta que necesita que el padre de sus hijas la ayude con los gastos de alimentación, vestido, medicinas, útiles escolares,
Uniformes y otros, y que los referidos ciudadanos fueron citados por ante esa Fiscalía
Quienes comparecieron y no hubo ningún tipo de acuerdo con respecto a la obligación alimentaría de sus hijas.-
Además de que el demandado es policía del Estado Sucre, destacado en Cariaco, por lo que de conformidad con los artículos 7,8,365, 366 y 369 de la Ley Orgánica- Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal del Ministerio Público solicita se fije la Obligación Alimentaría a las niñas: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
, acompaño a su escrito de solicitud la partida de nacimiento de las niñas.-
Admitida como fue la referida solicitud en fecha doce (12) de junio del dos mil seis (2006), se ordenó la debida citación del demandado, librándose comisión al juzgado del Municipio Ribero y se libró oficio al lugar de trabajo del mismo, solicitando Constancia de sueldo y ordenándose la retención de la tercera parte de las prestaciones sociales.
En fecha cuatro (04) de julio de 2006, se recibió constancia de sueldo del demandado, emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional.-
En fecha dieciocho (18) de julio de 2006, compareció el ciudadano: JOSE GRGORIO COLMENARES, y se dio por citado en la presente causa. En esta misma fecha se dicto auto se acordó la comparecencia de la ciudadana: CLEXSI SALCEDO, para celebrar el acto conciliatorio, se libró telegrama n° 301.-
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil seis (2006) siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron las partes se les insto a la conciliación y no hubo acuerdo entre ellos.-
En fecha cuatro (04) de agosto de 2006, se dicto auto, se acordó agregar a los autos resultas de la citación emanadas del juzgado del Municipio Ribero.-
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, es consignado escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano: JOSE GREGORIO COLMENARES, asistido de la abogada: Paula García, constante de dos folios y 13 folios anexos, en esta misma fecha se dictó auto, agregándose al expediente y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva. -
MOTIVA
Para decidir esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud,
consistente en copia certificada de las actas de nacimiento de las destinatarias de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a las niñas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
, como hijas habidas de los ciudadanos CLEXSSI JOSEFINA SALCEDO y JOSE GREGORIO COLMENARES, es por lo que considera este sentenciador que esta probada la filiación entre el demandado y las destinatarias de la suma alimentaría.-
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor de las niñas no le suministra regularmente una obligación alimentaría para cubrir los gastos de alimentación de sus hijas.-
Ahora bien observa quien aquí sentencia, que llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, se evidencia que las partes comparecieron, se les insto a la conciliación y no hubo acuerdo entre ellos.-

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada no dio contestación a la misma. Asimismo observa este sentenciador que la parte demanda promovió escrito de promoción de pruebas, consignó a los autos una serie depósitos en los cuales se evidencia que está realizando los depósitos a partir del 30-03-06, ahora bien, este sentenciador observa que si el demandado está realizando los depósitos por concepto de obligación alimentaria, no es menos cierto que aun no le ha sido fijado un monto por dicho concepto, así como de los demás beneficios que percibe el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES. Aunado a que el obligado tiene una relación de dependencia ya que corre inserta a los autos constancia de sueldo del obligado en la cual se evidencia que percibe remuneraciones fijas y acordes a fin de contribuir a las necesidades de sus hijas. Además de que el demandado no probó en el juicio tener otra familia distinta a sus hijas y por esta razón son ellas la prioridad absoluta y en base a su interés superior y que las niñas están en la edad de su pleno desarrollo físico y emocional es por lo que este sentenciador considera que existen elementos de convicción suficientes a fin de fijarle un monto por concepto de obligación alimentaria y así se decide.-
Analiza este sentenciador, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y las destinatarias de la suma alimentaría y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaría es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y en caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y las niñas destinatarias de la suma alimentaría y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancia y elementos de prueba que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, no compareció a este Tribunal a dar contestación, es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...”. En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaría para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior de las niñas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, quienes respectarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestidos y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo a su sustento.-
Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan sólo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.-
Ahora bien, observando que las destinatarias de la obligación alimentaría son sus hijas, quien están en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y evidenciándose entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinaria a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida, y a un nivel de vida adecuado y así se declara.-
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijas una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, las quieren y desean lo mejor para ellas, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijas.-

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, no demostró los hechos narrados por la madre.-
Para calcular el monto de la obligación alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaría, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Igualmente este sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículos previsto en el artículo 372 de la referida Ley orgánica y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 ejusdem) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de la luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento de costo de la vida, entre otros.-

DECISION

En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez Temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación Alimentaría, intentará el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana: CLEXSI JOSEFINA SALCEDO , venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.417.200, actuando en nombre y representación de sus hijas: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
, contra el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, 11.375.440, quien es Policía Estadal. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificada, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaría mensual para sus hijas, una suma de dinero mensual, equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual menos sus respectivos beneficios legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional.-
SEGUNDO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, el equivalente al VEINTE por ciento ( 20 %) del monto que por concepto de Bonificación de fin de año le corresponda.-
TERCERO: Asimismo, deberá aportar el VEINTE (20%) al equivalente del bono vacacional.-
CUARTO: : Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría. Dicha retenciones deberán ser entregadas de manera puntual y directa a la progenitora: CLEXSI JOSEFINA SALCEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.417.200.- Así se decide.-

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención del ingreso del progenitor por parte del patrono, es este caso, “ DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJECUTIVO REGIONAL, CUMANA ESTADO SUCRE,”. La retención deberá realizarse a partir de la fecha de la presente decisión.-Librese oficio.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por lo que se ordena librar boletas de notificación a las partes. A los fines de notificar ala parte demanda se ordena comisionar al juzgado del Municipio RIBERO, CARIACO.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los once ( 11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación
EL JUEZ TEMP Nº 01,

ABG. Jesús Salvador Sucre Rodríguez
La Secretaria
Abog. Luisa Márquez
En ésta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m).
se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abog. Luisa Márquez

EXP N° TP1-2572-06
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
ACCIONANTE: FISCAL IV DEL M.P A REQUERIMIENTO DE CLEXSI JOSEFINA SALCEDO DEMANDADO: JOSE GREGORIO COLMENARES
SETENCIA DEFINITIVA
Jssr/neida