REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°
Visto el escrito presentado personalmente por ante este Despacho por los ciudadanos: AMADO JOSE RAMOS MARCANO y CORINA BEATRIZ CASTAÑEDA, de nacionalidad Venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nros 8.650.813 y 9.977.708 respectivamente, y domiciliados el primero en Calle Principal, casa N° 156 del Barrio Cruz de La Unión, Cumaná Estado Sucre y la segunda en Urb. Cantarrana, Sector Cerro Sabino, al lado del Bar Los Alpes, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre asistidos por la abogada YRACELIS VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.498, conforme a la cual manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su relación procrearon dos (02) hijas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde hace cinco (05) años específicamente desde el quince del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) de común acuerdo decidieron separarse por haberse presentado problemas personales y diferencias, que hicieron imposible su relación y por ende su armonía conyugal lo que conllevo a que cada quien viviera separado, y desde el momento de su separación hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años y por ello solicitan al Tribunal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.
En fecha: veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.- Este Tribunal acuerda la comparecencia de la hija habida en la unión matrimonial, a los fines que emita opinión al respecto, por lo que se libra telegrama al guardador de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la haga comparecer en horas comprendidas de 8:30 A.M a 3:30 PM. El día 30/06/2006.- Se libró Telegrama.
En fecha: tres (03) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para la comparecencia de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de emitir opinión en las Instituciones Familiares, se dejó constancia de la no comparecencia de la misma al acto.-
En fecha: once (11) de julio del año dos mil seis (2006), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia al carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica de la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por el Fiscal Cuarto (P) de ese Ministerio Público.-
En fecha: dieciocho (18) de julio del año dos mil seis (2006), se recibió diligencia emitida por el Fiscal Cuarto Provisorio de ese Ministerio Público, en el cual solicita a este Tribunal, por cuanto estando dentro del lapso legal, en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges: AMADO JOSE RAMOS MARCANO y CORINA BEATRIZ CASTAÑEDA, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y para tales efectos le pidió al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-
En fecha: treinta y uno (31) de Julio del año dos mil seis (2006), se dictó auto por cuanto el Tribunal observa que en esta misma fecha corresponde dictar sentencia en la presente causa, y en virtud de que no se ha oído la opinión de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, en horas de despacho, comprendidas entre las 8:30 de la mañana y una y media de la tarde, para que el guardador de los niños, los haga comparecer ante este Tribunal, a los fines indicados, a tal efecto se ordena librar telegrama y una vez que conste en autos la opinión requerida y llenos los extremos de Ley correspondientes, al segundo (2) día de despacho siguiente se dictará sentencia en la presente causa.- Se libra telegrama.
En fecha: siete (07) de agosto de 2006, se deja constancia de la no comparecencia de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a emitir opinión en relación a las instituciones familiares.-
En fecha: cinco (05) de Octubre de 2006, comparece voluntariamente por ante este Tribunal la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acompañada de su progenitora la ciudadana CORINA BEATRIZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.977.708, a fin de emitir opinión en las instituciones familiares, quien se entrevistó con la jueza de la causa y en consecuencia manifestó estar de acuerdo con lo establecido por sus progenitores en el libelo de la demanda a su favor.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el quince del mes de diciembre de 1999, hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse, y que hasta la fecha no la han reanudado, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijas, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original de las actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 25/08/1989.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos AMADO JOSE RAMOS MARCANO y CORINA BEATRIZ CASTAÑEDA, de nacionalidad Venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nros 8.650.813 y 9.977.708 respectivamente y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio Nº 335 de fecha: veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a La Prefectura antes mencionada y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: De la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerán ambos progenitores ciudadanos: AMADO JOSE RAMOS MARCANO y CORINA BEATRIZ CASTAÑEDA.-
LA GUARDA: De la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la progenitora ciudadana CORINA BEATRIZ CASTAÑEDA.-
EL RÉGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo acordado por las partes solicitantes, y oída la opinión de la adolescente se establece que el padre tendrá un régimen de visitas amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del mismo, pudiendo visitar a su hija siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso de la adolescente, ambos padres manifiestan de común acuerdo que serán los fines de semana, en temporadas de vacaciones y cuando lo considere conveniente, tomando en consideración el interés superior de la adolescente. -
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: el padre ciudadano: AMADO JOSE RAMOS MARCANO, se compromete a pasar mensualmente, para contribuir con la obligación alimentaria para su hija la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), asimismo contribuirá con los gastos eventuales de médicos, medicinas, útiles escolares, matricula escolar y otros derivados del interés de la adolescente.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los diez (10) día del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza Nº 2,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-
La Secretaria,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
Expediente Nº TP2-2784-06
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES AMADO JOSE RAMOS MARCANO y CORINA BEATRIZ CASTAÑEDA
SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR
|