En el día de hoy, veintitrés (23) de Octubre del año dos mil seis (2.006), siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 pm), se trasladó y constituyó el Tribunal conformado por la Dra. Yrma Figuera de Rivera, en su condición de Juez Provisorio Ejecutora de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y el Abg. Omar Quijada Zapata, Secretario del mismo, en compañía del ciudadano: Francisco Alberto Pino, titular de la Cédula de Identidad N° 10.221.899, parte demandante, el Abogado en Ejercicio: Pedro Mosqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, quien actúa como apoderado judicial del demandante, y del auxiliar de Justicia Víctor Julio Jiménez, titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.726; en la siguiente dirección: Avenida Universitaria, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines de la práctica de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el sitio donde el Tribunal se encuentra constituido y el cual se encuentra registrado en el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez, en fecha 14 de Marzo del 2003, bajo el N° 47 de la serie, folios 240 al 245, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre; y en fecha 03 de Noviembre de 2.003, bajo el N° 48 de la serie, folio 289 vto al 292, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre.- Acto seguido y consitutido como se encuentra el Tribunal en el sitio antes señalado, Notifica de su misión al Abogado en Ejercicio: Romulo Urbano Luiggi, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.905.467 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.569, quien manifiesta al Tribunal ser apoderado judicial de la demandada, Clinica Bello Monte, C. A. y al cual el Tribunal le concede un lapso de treinta (30) minutos para que se comunique con la Directiva de la demandada, a fin de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, en concordancia con el 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Vencido como fue el lapso concedido y no habiendo impedimento para dar inicio al presente acto, el Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio: Pedro Mosqueda, antes identificado, quien expone: Señalo para ser embargado ejecutivamente el inmueble donde este Tribunal Ejecutor se encuentra constituido, el cual se encuentra constituido por un terreno y la casa en él construida, ubicado en la Avenida Universitaria, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado así: Norte: Con terrenos que son o fueron de Brigido Hurtado; Sur: Con casa que es o fue de José Barreto; Este: Con terrenos que son o fueron de Manuel Aguilera y Oeste: Su frente, con la Avenida Universitaria; y pertenece a la demandada según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez, en fecha 14 de Marzo de 2003, bajo el N° 47 de la serie, folios 240 vuelto al 245, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre; y en fecha 03 de Noviembre de 2.003, bajo el N° 48 de la serie, folio 289 vto al 292, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre.- El Tribunal visto el señalamiento de la parte actora en la persona de su apoderado judicial, declara Judicial y Ejecutivamente Embargado el inmueble antes señalado y de conformidad con el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio al Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva y a los fines del avalúo del inmueble embargado, el Tribunal designa como Perito Avaluador al ciudadano: Victor Julio Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.726, quien estando presente acepta el cargo presta el Juramento de Ley y Expone: El Inmueble embargado está compuesto por una parte habitable, cuyas instalaciones se encuentran en buen estado y por otra parte que se encuentra en construcción y es por lo que le asigno un avalúo aproximado de Quinientos veinticinco millones de Bolívares (Bs. 525.000.000,00), es todo.- Acto seguido, el Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, quien expone: Solicito que de conformidad con el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, designe como Depositario Judicial del inmueble embargado ejecutivamente, a la demandada, la Clínica Bello Monte C. A.; solicitando igualmente de este Juzgado que en consideración a lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil fije a la demandada y ejecutada un canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente medida, a los fines de que la demandada pueda continuar con el servicio de salud que ha venido prestando hasta ahora, debiendo consignar la ejecutada, el referido canon de arrendamiento por ante el Tribunal de la causa.- El Tribunal visto lo solicitado por la parte actora designa como Depositario Judicial del inmueble embargado ejecutivamente a la demandada la Clínica Bello Monte, C. A., representada en este acto por su apoderado Judicial, Abogado en ejercicio: Romulo Urbano Luiggi, anteriormente identificado, quien estando presente acepta el cargo y presta juramento de ley en nombre de su representada y expone: Mi representada acepta la designación hecha o efectuada por este Tribunal y recibe el inmueble embargado para su guarda y custodia; de igual forma el Tribunal fija la cantidad de Seis millones quinientos mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00) mensuales como canon de arrendamiento, cantidad ésta que deberá ser consignada por la demandada y a partir del día veintitrés (23) de noviembre, fecha de vencimiento del primer mes por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.- Seguidamente, solicita el derecho de palabra al apoderado judicial de la demandada, abogado en ejercicio: Romulo Urbano Luiggi, antes identificado y expone: Me reservo el derecho a formular cualquier objeción u oposición al presente acto por ante el Tribunal de la causa.- Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el artículo 12 de la Ley sobre Deposito Judicial, hace constar que por cuanto el bien embargado es un inmueble no se ocacionaron gastos por transporte de lo embargado.- Seguidamente el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hubo objeciones u observaciones contra la misma y cumplida como ha sido su misión acuerda el regreso a su Sede Natural, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm).- Terminó, se leyó y conformes firman.- La Juez Prov., (fdo) ilegible Dra. Yrma Figuera de Rivera.- El Apoderado Judicial de la demandada y notificado, (fdo) ilegible Abg. Romulo Urbano L.- El Demandante, (fdo) ilegible. Francisco A. Pino.- El Apoderado Judicial del demandante, (fdo) ilegible. Abg. Pedro Mosqueda.- El Perito Avaluador, (fdo) ilegible Abg. Victor J. Jiménez.- El Secretario, (fdo) ilegible Abg. Omar Quijada Zapata.- Nota: En esta misma fecha se libró oficio N° 272-2.006 al Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- El Secretario, (fdo) ilegible Abg. Omar Quijada Zapata.-