REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 16 Octubre de 2.006
196° y 147°
Por escrito presentado por ante este Tribunal, por el ciudadano JOSÉ LUÍS ESQUISABEL URDANGARIN, venezolano, mayor edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.646.931, en su carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil “SOTERA C.A.”, suficientemente identificada en autos, asistido por el abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, introdujo por ante esta instancia, UN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra El Decreto de fecha 10 de Marzo de 2006, emanado del Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre, Prof. RÉGULO SUCRE, mediante el cual declara la nulidad del acto Administrativo de fecha 30/11/2001, dictado por la División de Ingeniería y Catastro de la misma Alcaldía del Municipio Valdez en referencia, el cual reguló el canon de arrendamiento de dos (2) galpones distinguidos con los Nros. 3 y 4, pertenecientes al Puerto Pesquero Internacional de Güiria, ubicados en el área de los edificios de armadores, dentro de sus instalaciones, en los cuales la Recurrente realiza la actividad de procesamiento de productos del mar (pescado y otros).-

Para fundamentar el Recurrente su alegatos, consignó junto con su escrito libelar, copia de la Gaceta Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, N° 23-2006, de fecha 10 de Marzo de 2006, contentiva del Decreto N° 23-2006, mediante el cual anula el acto administrativo (sentencia), dictado por el mismo ente administrativo, en fecha 30/11/2001, del cual igualmente el recurrente consignó copia certificada.-

Ahora bien, analizado el contenido del Recurso intentado, y estudiados los recaudos consignados, en los cuales el recurrente sustenta el mismo, específicamente el Decreto N° 23-2006 (acto administrativo) dictado por la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, impugnado por la parte recurrente, el Tribunal observa:

Que el solicitante recurre en nulidad un Acto emanado de una autoridad municipal, es decir, del Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre, Prof. REGULO SUCRE; que a su vez dicho acto administrativo, reconoce la nulidad del acto administrativo (sentencia), dictado en fecha 30/11/2001, por el mismo ente administrativo, el cual regulaba el canon de arrendamiento de dos (2) galpones identificados con los Nros. 3 y 4, ubicados en el área de los edificios de armadores pertenecientes al Puerto Pesquero Internacional de Güiria, que le empresa mercantil “SOTERA C.A.”, posee en calidad de arrendataria.-.

El Recurrente estima, según el Capítulo Segundo (El Derecho), de su escrito libelar, que el decreto recurrido de fecha 10-03-2006, versa sobre materia inquilinaria, por cuanto el mismo anula el Acto Administrativo de fecha 30-11-2001, que reguló el canon de arrendamiento de los dos (2) galpones antes citados, en la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 265.125, oo).-

Igualmente el recurrente en el Numeral Octavo del mismo Capítulo de su escrito, señala que el acto emanado de la Alcaldía del Municipio Valdez, denominado Decreto 23-2006/AMV/2006, el cual recurre, adolece de vicios de Inconstitucionalidad, Ilegalidad e Inmotivación y como fundamento de esta afirmación invocó el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Observa este Tribunal que el Acto Administrativo recurrido es consecuencia de un acto administrativo de carácter inquilinario, por versar directamente sobre esta materia, como lo es la Regulación de Alquileres, pero la esencia del acto en referencia, ya no versa sobre las funciones administrativas inquilinaria, por cuanto su eficacia como acto administrativo está dirigido a resolver o dejar sin efecto a otro acto administrativo, sin importar su naturaleza, sino su efecto.- Esta circunstancia hace que el acto administrativo recurrido, no tenga un contenido inquilinario; además el conocimiento del recurso referido, conlleva necesariamente a determinar por el Juez, si el acto administrativo recurrido dictado por la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, está viciado de Inconstitucionalidad, de Ilegalidad, lo cual va a establecer si procede o no su nulidad.-

En este sentido cabe destacar el hecho de que el Recurrente, alega en su escrito que el acto administrativo está viciado de Inconstitucionalidad, Ilegalidad e Inmotivación, invocando en tal sentido el Artículo 49 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, indicando que dicho precepto ha sido violado por la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, precepto que no corresponde en este momento entrar a analizar.

Advierte este Tribunal, del análisis hecho anteriormente, una vez estudiado y revisado el recurso interpuesto por ante esta instancia, QUE EL CONOCIMIENTO DEL MISMO NO CORRESPONDE A ESTE TRIBUNAL, lo cual queda sustentando por la Sentencia N° 01900 de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/10/2004, (caso Marlon Rodríguez, contra la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda).-

En efecto la Sala Político-Administrativa con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Marlon Rodríguez, en contra de la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, mediante la sentencia antes mencionada organiza la jurisdicción Contencioso-Administrativo, y establece cuales son los Tribunales que integran dicha jurisdicción, delimitando el ámbito de competencias que deben serle atribuida, en el caso concreto a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, esto como lo dice la propia Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción Contencioso-Administrativo, lo hace ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción Contencioso-Administrativo, guiándose por los criterios de competencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada), y de las interpretaciones de estos criterios, la Sala fue produciendo, a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con apego a los principios contenidos en los preceptos constitucionales de nuestra Carta Magna, así lo ha expresado la Sala, y es en esa forma, con fundamento a la legalidad, a la Constitucionalidad, mientras se promulga una Ley organizadora de la jurisdicción Contencioso-Administrativo, mediante la sentencia en referencia.

En este sentido, por cuanto el recurso interpuesto por ante esta instancia, está dirigido a destacar como fundamento principales, la ilegalidad y la inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido, dictado por la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, y siendo que una de las competencias dadas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, establecidos por la Sala, mediante la sentencia, a la cual se hizo referencia anteriormente, como se evidencia del Numeral Tercero es “ Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara su incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad, y ordena remitir el expediente junto con los recaudos consignados al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, para que conozca del presente recurso. Así se declara. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,
AB. GABRIEL ÁNGEL BONILLA M.
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se cumple con lo ordenado: conste.
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
GABM/Alexander Martinovich Álvarez.-Asistente.
Exp; 016-06.-