REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CI RCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-
196° Y 147°
Demandante: Aldanubia Margarita Amarista Avila.-
Demandado: Yobanny Longart -
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.-
Motivo: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
Expediente: 277-2006.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-.
Visto Sin Informe:
Se inicia el Presente proceso de solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta en fecha 17 de Julio de 2006, por ante este Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la Ciudadana: Aldanubia Margarita Amarista Avila, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V.-6.651.919, domiciliada en la Calle Miranda S/N, Frente a la Escuela Bolivariana de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistida por el Defensor Público Rafael Izquierdo, contra el Ciudadano: Yobanny Longart, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V.-12.289.591, domiciliado en la Calle Cajigal S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a Favor de los Niños: OMISIS, Expone la Compareciente que el antes mencionado Ciudadano, cuenta con ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal; solicitando se fije la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolivares (Bs.400.000,oo) mensuales, alegando que el Ciudadano: Yobanny Longart, posee los medios suficientes para cubrir por lo menos el 90% de los gastos, que preceptúa el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo se niega honrar las obligaciones que su condición de padre le impone debido, pese a que se desempeña como empleado en ELEORIENTE; solicitando que de conformidad con el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente se fije la Obligación Alimentaria no inferior a Dos Tercios del Salario Mínimo.
En fecha 19 de Julio del año 2006, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del demandado a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación para que tenga lugar el acto conciliatorio o en su defecto la contestación a la solicitud interpuesta en su contra; Se ordenó exhortar al Juzgado del Municipio Bermúdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia.-
Consta al folio once (11) del expediente Boleta de Citación debidamente firmada por el Demandado.-
En fecha 04 de Agosto de 2006, siendo el día fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, previo a la contestación de la Demanda, se anunció el mismo no presentándose las partes ni por si ni por intermedio de apoderado; Dejándose constancia por secretaría de la no comparecencia del demandado tal como consta en el folio 13 del expediente.-
Abierto el Juicio a Pruebas en fecha 07 de Agosto de 2006, hizo acto de presencia el Ciudadano: Yobanny Longart , debidamente asistido por el abogado en Ejercicio: Luis Guillermo Medina, en su carácter acreditado en autos y consigna escrito de Promoción de Pruebas, promueve: Constancia de Trabajo, Acta de Matrimonio, Contrato de Arrendamiento, Recibo de pago de Eleoriente y CANTV, e igualmente promueve recibos de pagos debidamente firmados por la Demandante en autos como pago de la Pensión de Alimentos de sus hijos y por último promueve recibo de entrega a la madre de ropa y calzado de los niños, de igual forma promueve lista de útiles escolares y constancia de estudio de los menores.-
En fecha 29 de Septiembre de 2006, hizo acto de presencia la Ciudadana: Aldanubia Margarita Amarista Avila, debidamente asistida por el Defensor Público, Rafael Izquierdo, en su carácter acreditado en autos y consigna escrito de Promoción de Pruebas, en el cual reproduce el merito favorable de autos, solicita se libre oficio a la empresa Eleoriente a los fines de determinar los ingresos que mensualmente percibe el demandado; y promueve Constancia de estudio de sus hijos.-
En fecha 02 de Octubre de 2006, mediante oficio Nro.31020-0000-076, de fecha 21 de agosto de 2006, se recibió por ante este Tribunal constancia de sueldo indicando los ingresos y deducciones de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2006 del demandado discriminados por semanas por cuanto el mismo es obrero, el cual está debidamente suscrito por la Licenciada Estílita González, Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Eleoriente.-
En fecha 05 de Octubre de 2006, se admiten las pruebas y se declara en Estado de Sentencia la presente causa.-
Corre inserto al folio 96 del expediente Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto de Familia, la cual se realizó mediante exhorto librado al Juzgado del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.
Estando la presente causa para decidir, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos.-
De la revisión efectuada al presente expediente, se puede Constatar que está plenamente demostrada la relación Paterno filial de los niños: OMISIS, con su padre Ciudadano: Yobanny Longart, con las partidas de nacimiento, la cual se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas son Documentos Públicos; aunado a ello la parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas, manifiesta de forma Voluntaria que está dispuesto en darle a sus hijos el treinta por ciento (30%), de su ingreso mensual; el cual quedó demostrado con la constancia de sueldo emanada de la Empresa en la cual labora el demandado, debidamente suscrita por la Licenciada Estílita González, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Eleoriente; que percibe un salario semanal variable comprendido entre las cantidades de Cuatrocientos Treinta Y Nueve Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares (Bs.439.817,oo); Ciento Noventa y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs.193.549,oo) Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares (Bs.439.817,oo) y más Doscientos Diecisiete Mil ochocientos treinta y seis bolívares (Bs (217.836,oo), que sumados arrojan la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y un mil Diecinueve Bolívares (Bs.1.291.019,oo) mensuales, siendo el Treinta por Ciento (30%) de la cantidad antes señalada Trescientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 387.335,70). No demostrando el demandado poseer otra carga familiar, siendo que la misma la constituye los hijos, habiendo quedado demostrado que los niños los cuales la demandante solicita se le fije la Pensión de Alimentos, son los únicos hijos del demandado.-
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar, mantener, y asistir a sus hijos y el Artículo 365 de la LOPNA, señala lo que comprende una obligación Alimentaria, educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención: Médico y Medicina, recreación y deporte. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación Alimentaria es un crédito privilegiado para las deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sumado a ello a que los niños y adolescentes tienen el derecho en tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo establece el Artículo 30 de la LOPNA y el Interés Superior del Niño y del Adolescente.-
En atención a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria solicitada por la Ciudadana: Aldanubia Margarita Amarista Ávila, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V.-6.651.919, domiciliada en la Calle Miranda S/N, Frente a la Escuela Bolivariana de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, contra el Ciudadano: Yobanny Longart, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V.-12.289.591, domiciliado en la Calle Cajigal S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a Favor de los Niños: (OMISIS) y fije la cantidad de Trescientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Treinta Y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 387.335,70) las cuales equivale al 30% del sueldo que mensualmente percibe el obligado, el Treinta (30%) de la Bonificación de fin de año para los gastos propios del mes de Diciembre, más el Treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional para los gastos de útiles escolares y uniforme, Así mismo se le ordena incluir en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H. C. M) a los niños; todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los Nueve (09) Días del mes de Octubre de 2.006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Jueza Provisoria,
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Abg. Carmen Montaño López.-
La Secretaria,
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T.S.U. Coromoto Gamboa Zorrilla.-
Nota: En esta misma fecha que antecede se cumplió con lo ordenado.- Conste.-
La Secretaria,
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T.S.U. Coromoto Gamboa Zorrilla.-
CML/Cg.-
Exp. Nro-277-2006.
Sentencia Definitiva: 003-2006.-
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