REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÙDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Vistos Sin Informes de las Partes.-
En fecha del 17 de Julio del 2.006, se recibió por ante este Despacho, demanda de Desalojo, presentada por la ciudadana MARY ROSA GUILLAMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.879.838, asistida del abogado en ejercicio RAMÒN JOSE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.397, contra el ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ.
Alega la demandante que en fecha del 01 de Enero del 2.006, celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y las bienechurias sobre el construidas, ubicado en la calle Juncal, Nº 183 de esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos se evidencia del documento anexo “A”. Que el canon de arrendamiento se acordó en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo), mensuales, por un lapso de Un (1) año contados a partir del 1º de Enero del 2.006.-
Que hasta la presente fecha el ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ, se encuentra insolvente en cuanto a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de MAYO y JUNIO, y los días correspondientes al mes de Julio, no habiendo sido posible obtener sus cancelaciones a pesar de las múltiples gestiones realizadas hasta la fecha.-
Que se evidencia que el ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ, se encuentra incurso en el literal A) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por esa razón es por la que acude para demandar como en efecto demanda por DESALOJO, al ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.221.012, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a entregar el mencionado inmueble, sin plazo alguno libre de personas y bienes, así como a pagar las costas y costos del presente juicio.
Que de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7º, solicita, se decrete Medida de Secuestro, sobre el bien arrendado y se le nombre depositario de dicho bien.-
Que fija como domicilio procesal el actor, la siguiente dirección: Calle Juncal, edificio De Sario Borágine, Piso 2, Oficina 6, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y solicita que la citación del demandado se realice en la siguiente dirección: Calle Juncal local Nº 183, de esta ciudad de Carúpano.
Fundamente la acción la actora en el articulo 34º literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Estima la actora la acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo).
Por auto de fecha 20 de Julio del 2.006, se admitió la presente demanda, y se emplazo al ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ, a comparecer por ante este Tribunal al 2º día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. F 8
En diligencia suscrita de fecha 2 de Agosto del 2.006, por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia de haber realizado la citación personal del demandado, y entrevistado con el ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ, el mismo se negó a firmar, alegando que tenia que hablar con su abogado primero. F 10
Al folio 15, corre inserto poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana MARY ROSA GUILLAMA GONZALEZ, a los abogados RAMON MARIN y JAQUELINE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.397 y 47.312, respectivamente.
Al folio 16, corre inserta diligencia suscrita de fecha 3 de Agosto del 2.006, por el abogado RAMON MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.397 y solicita sea citado el demandado HECTOR LUIS MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 21 el Secretario de este Juzgado deja constancia de haber cumplido con dicha formalidad.
Por auto de fecha 27 de Septiembre del año 2006, el Secretario de este Juzgado deja expresa constancia que siendo la oportunidad, para dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, el ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ. F 22
Abierto el lapso a pruebas solo la parte actora, hace uso de su derecho, tal como se observa del folio 24, de la presente causa; en donde al capitulo I, promueve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y al Capítulo II, promueve recibos de cancelación de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses Enero, Febrero y Marzo, que canceló el ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ.-
En este estado el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
Analizadas como han sido las actas procesales este Juzgador considera que la parte demandada fue debidamente citada para que concurriera a presentar su contestación a la demanda en la oportunidad y con las formalidades previstas en nuestro Código Adjetivo. Sin embargo la parte demandada hizo caso omiso a la citación, encuadrando su conducta en los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir se tiene por confesa sobre todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, por no ser las mismas contrarias a derecho, máxime cuando no promovió prueba alguna que desvirtuaran esa confesión.
En tal sentido establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará al segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la actora alegaron, que el ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ, parte demandada, se encuentra insolvente en los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo, Junio y los días correspondientes al mes de Julio del año 2.006, alegatos que no fueron desvirtuados por el demandado en su oportunidad
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley declaro con LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por los abogados RAMON JOSE MARIN y JAQUELINE MARIN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARY ROSA GULLAMA GONZALEZ, contra el ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se ordena Al demandado ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ, a entregar el inmueble, constituido por un lote de terrenos y unas bienechurias, ubicados en la Calle Juncal, Nº 183 de esta Ciudad de Carúpano Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, libre de personas y bienes.-
Se condena a la parte demandada en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. Miguel Ángel Cordero.
EL SECRETARIO
Abg. Osman Monasterios B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada a las 11:22 a.m., previas las formalidades de Ley.- Conste.-
EL SECREATARIO
Abg. Osman Monasterios.
Exp.: 4.829
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