REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÙDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Vistos Sin Informes de las Partes.-
En fecha del 02 de Agosto del 2.006, se recibió por ante este Despacho, demanda de Desalojo, presentada por el ciudadano ANDRES DEL VALLE HURTADO, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.875.202, asistido del abogado en ejercicio RAMÒN JOSE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.397, contra la ciudadana MORAIMA YEGUEZ.
Alega el demandante que en fecha del 01 de Enero del 2.004, celebró contrato de arrendamiento en forma verbal, con un canon de arrendamiento de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000), mensuales, con la ciudadana MORAIMA YEGUEZ, sobre un inmueble propiedad del demandante, constituido por una casa, ubicada en la Av. Universitaria Quinta Rolu, S/N, al frente del Colegio ABC, de esta ciudad de Carúpano. Que dicho contrato de arrendamiento se acordó entre las partes que su duración era de Un (1) año, contados a partir del 1º de Enero del año 2.004, el cual se prorrogo automáticamente, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Que hasta la presente fecha la ciudadana MORAIMA YEGUEZ, se encuentra insolvente en cuanto a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre del año 2005 y los meses de Enero a Julio del año 2.006, no habiendo sido posible obtener sus cancelaciones a pesar de las múltiples gestiones realizadas hasta la fecha.-
Que se evidencia que la ciudadana MORAIMA YEGUEZ, se encuentra incursa en el literal A) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por esa razón es por la que acude para demandar como en efecto demanda por DESALOJO, a la ciudadana MORAIMA YEGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.864.305, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a entregar el mencionado inmueble, sin plazo alguno libre de personas y bienes, así como a pagar las costas y costos del presente juicio.
Que de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7º, solicita, se decrete Medida de Secuestro, sobre el bien arrendado.
Que fija como domicilio procesal el actor, la siguiente dirección: Calle Juncal, edificio De Sario Borágine, Piso 2, Oficina 6, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y solicita que la citación de la demandad se realice en la siguiente dirección: Av. Universitaria Quinta Rolu, S/N, al frente del Colegio ABC, de esta ciudad de Carúpano.
Fundamenta la acción el actor en el articulo 34º literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Estima la actora la acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo).
Por auto de fecha 08 de Agosto del 2.006, se admitió la presente demanda, y se emplazo a la ciudadana MORAIMA YEGUEZ, a comparecer por ante este Tribunal al 2º día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.-
En diligencia suscrita de fecha 22 de Septiembre del 2.006, por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia de haber realizado la citación personal de la demandada. F 4 y 5.
Por auto de fecha 26 de Septiembre del año 2006, el Secretario de este Juzgado deja expresa constancia que siendo la oportunidad, para dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la ciudadana MORAIMA YEGUEZ. F 6
Abierto el lapso a pruebas solo la parte actora, hace uso de su derecho, tal como se observa del folio 7, de la presente causa; en donde al capitulo I, promueve las testimoniales de los ciudadanos Petra Esperanza España Portugués y Domingo José Guerra, cuyas deposiciones rielan a los folios 18 al 21.-
En este estado el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
Analizadas como han sido las actas procesales este Juzgador considera que la parte demandada fue debidamente citada para que concurriera a presentar su contestación a la demanda en la oportunidad y con las formalidades previstas en nuestro Código Adjetivo. Sin embargo la parte demandada hizo caso omiso a la citación, encuadrando su conducta en los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir se tiene por confesa sobre todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, por no ser las mismas contrarias a derecho, máxime cuando no promovió prueba alguna que desvirtuaran esa confesión.
En tal sentido establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará al segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En el libelo de demanda la actora alegó, que la ciudadana MORAIMA YEGUEZ, parte demandada, se encuentra insolvente en los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2.005 y los cánones que corresponden a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio y Julio del año 2.006; alegatos que fueron probados mediante la prueba testimonial de los ciudadanos Petra Esperanza España Portugués y Domingo José Guerra, quienes son contestes en sus declaraciones, al deponer lo siguiente: Que conocen desde hacen mucho tiempo a los ciudadanos Andrés Hurtado y Moraima Yeguez; Que saben y les consta que Andrés Hurtado, le arrendó una casa a Moraima Yeguez, ubicada en la Avenida Universitaria de esta ciudad de Carúpano; Que saben y les consta que el contrato fue verbal y por un lapso de un año y Que saben y les consta que Moraima Yeguez, se encuentra insolvente con los pagos de arrendamientos.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley declaro con LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano ANDRES DEL VALLE HURTADO, asistido del abogado RAMON JOSE MARIN, contra la ciudadana MORAIMA YEGUEZ, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se ordena a la demandada ciudadana Moraima Yeguez, a entregar el inmueble, constituido por una casa, ubicada en la Av. Universitaria Quinta Rolu, S/N, al frente del colegio ABC, de esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, libre de personas y bienes.-
Se condena a la parte demandada en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. Miguel Ángel Cordero.
EL SECRETARIO
Abg. Osman Monasterios B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada a las 11:22 a.m., previas las formalidades de Ley.- Conste.-
EL SECREATARIO
Abg. Osman Monasterios.
Exp.: 4.832
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