REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
196° Y 147°

EXPEDIENTE N°: 365-06
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: JULIETA MARÍA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: ROBERTO JOSÉ DONI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha 27 de junio de 2006, el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado, con domicilio procesal en el Edificio Sede del Ministerio Público, ubicado en la Avenida Universidad, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a instancia de la ciudadana JULIETA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.880.244, con domicilio en Agua Fría del Medio, casa N° 47, después de Guarapiche, Municipio Benítez del Estado Sucre, consignó por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con sede en Casanay, demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ DONI, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.224.042 y con domicilio en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha 28 de junio de 2006, el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, dictó un auto mediante el cual se declaró incompetente por el territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 07 de julio de 2006, se recibió en este Tribunal expediente N° 06-125, de la nomenclatura que utiliza el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
En fecha 12 de julio de 2006, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se declaró competente para conocer de la presente causa y se avocó al conocimiento de la misma, así mismo admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la misma y la notificación de la solicitante, a los fines del convenimiento entre las partes; igualmente se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a fin de que practicara la respectiva citación, librándose la correspondiente compulsa y por último se acordó la notificación correspondiente, al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha 07 de agosto de 2006, este Tribunal acuerda agregar a los autos comisión recibida del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual constan las siguientes diligencias:
En fecha 28 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, ciudadano Ruber Alexandre Visaez Oliveros, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Roberto José Doni, dejando constancia de su citación.-
Ninguna de las partes promovió pruebas.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda de revisión de Obligación Alimentaria, por si ni por Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas, por lo que nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
El demandado en autos, ciudadano ROBERTO JOSÉ DONI, encuadró su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento, en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta, que la presente demanda de revisión de Obligación Alimentaria no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y durante el contradictorio el demandado nada probó que le favoreciera, ya que no promovió pruebas, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte obligada y en consecuencia, declarar con lugar la presente demanda de revisión de obligación alimentaria, a favor de la niña ROBEANMILIS ISABEL DONI RODRÍGUEZ, a tal efecto el ciudadano ROBERTO JOSÉ DONI, queda obligado a sufragar las siguientes cantidades de dinero: el cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mínimo actual, que es la cantidad de quinientos doce mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 512.350,oo), lo cual representa la cantidad de doscientos treinta mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 230.558,oo) mensuales, los día veintiocho (28) de cada mes, por concepto de obligación alimentaria, el treinta por ciento (30%) del salario mínimo actual, que representa la cantidad de ciento cincuenta y tres mil setecientos cinco bolívares (Bs. 153.705,oo), en los meses de septiembre de cada año, por concepto de uniforme y útiles escolares y el cuarenta y ocho por ciento (48%) del salario mínimo actual, que representa la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil novecientos veintiocho bolívares (Bs. 245.928,oo), los días diez (10) de diciembre de cada año, por concepto de aguinaldos, cantidades éstas que deberán ser entregadas a la progenitora de la niña Robeanmilis Isabel Doni Rodríguez, ciudadana Julieta María Rodriguez, titular de la cédula de identidad N° 10.880.244. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara confeso al ciudadano ROBERTO JOSÉ DONI, titular de la cédula de identidad N° 10.224.042 y en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de la niña ROBEANMILIS ISABEL DONI RODRÍGUEZ, intentada por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana JULIETA MARÍA RODRÍGUEZ, ampliamente identificada en autos, quedando obligada la parte demandada a sufragar las siguientes cantidades de dinero: el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) DEL SALARIO MÍNIMO ACTUAL, que es la cantidad de quinientos doce mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 512.350,oo), lo cual representa la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 230.558,oo) mensuales, los día veintiocho (28) de cada mes, por concepto de obligación alimentaria, el TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO MÍNIMO ACTUAL, que representa la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (BS. 153.705,oo), en los meses de septiembre de cada año, por concepto de uniforme y útiles escolares y el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) DEL SALARIO MÍNIMO ACTUAL, que representa la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (BS. 245.928,oo), los días diez (10) de diciembre de cada año, por concepto de aguinaldos, cantidades éstas que deberán ser entregadas a la progenitora de la niña ROBEANMILIS ISABEL DONI RODRÍGUEZ, ciudadana JULIETA MARÍA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.880.244; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 178, 369, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los Once (11) días del mes de octubre de 2006.-
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL ROJAS TEIJEIRO LA SECRETARIA,

T.S.U. YDANIS DUARTE
Seguidamente y en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana ( 9:30 a.m.).-
LA SECRETARIA,

T.S.U. YDANIS DUARTE
Exp.N° 365-06