REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Comienza este proceso judicial por demanda presentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la ciudadana: ROMELIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-8.425.456, asistida en este acto por los Abogados en Ejercicio SAEL JOSE ASTUDILLO LARA y ROSA DEL VALLE RIVERO RAMOS, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 105.930 y 114.034, respectivamente, con domicilio procesal, en la Urbanización Los Chaimas, bloque 3, apartamento B-2, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-10.230.251, y con domicilio en la Calle Vela de Coro No. 10, situada en esta ciudad de Cumaná, en Jurisdicción del Municipio Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre por motivo de DESALOJO.---------------------------------------
En fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante decisión se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda y DECLINA LA COMPETENCIA a este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.--------------------------------------
En fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), este Juzgado admite la demanda, emplazándose al demandado: ciudadano: CARLOS ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-10.230.251, y con domicilio procesal en la calle Vela de Coro No. 10, situado en la ciudad de Cumaná, en jurisdicción del Municipio Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, para contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente. -----------------------------------------------------------------------
Encontrándose debidamente citada la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderados.---------------------
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), la ciudadana: ROMELIA VELASQUEZ, confiere Poder Apud-Acta, especial pero amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a ROSA RIVERO RAMOS Y SAEL ASTUDILLO LARA, Abogados en Ejercicio, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 8.651.229 y 5.084.783, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 114.034 y 105.930, respectivamente.---------------------------------------------------
Por auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil seis (2006), este Tribunal fijó lapso para dictar sentencia.-----------------------------------------------------------------------
En fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), este Tribunal dicto auto de diferimiento para dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la publicación del presente auto a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante que celebró contrato de arrendamiento por un año prorrogable por un año más, que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) monto fijado por la dirección de Inquilinato del Ministerio de Hacienda debiendo ser pagado puntualmente al vencimiento de cada mes.-----------------------------------
En otro párrafo del libelo señala que el ciudadano: CARLOS ALBERTO MEDINA una vez vencido el contrato solicitó el deposito de garantía que había dado con el pretexto de que se mudaría a otra casa, por lo que se le descontó el mes de noviembre vencido, devolviéndosele OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.050.000,00) que había dado como depósito que posteriormente el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA no se muda, prorrogando el contrato a tiempo indeterminado, pero incumpliendo con el pago del canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo, cada uno por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), en consecuencia demanda el desalojo de conformidad con el Artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como medida subsidiaria el pago de las mensualidades vencidas por el procedimiento por intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-------------------
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR EL DEMANDADO:
Encontrándose debidamente citado el demandado, no compareció en su oportunidad procesal a contestar la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.---------------------------------------------------------------------------------------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Consta del expediente que la parte actora demanda el Desalojo del inmueble ubicado en la Avenida Vela de Coro, No- 10, situada en esta ciudad de Cumaná, en Jurisdicción del Municipio Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyo contrato que se convirtió en a tiempo indeterminado se aprecia en todo su valor probatorio así como también, no consta del expediente la solvencia del demandado, en contradicción a los meses que se señalan como insolutos y visto que el demandado, no dio oportuna contestación a la pretensión del actor, aunado a ello no probó nada que favoreciera su defensa pese a tener la carga probatoria de desvirtuar lo dicho por el actor y como quiera que el procedimiento en rebeldia es aplicable si el demandado no diere contestación a la demanda, en el plazo indicado, en este caso al segundo día de despacho siguiente a su citación, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.-------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa la parte actora solicita el desalojo del inmueble y Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación, observando quien debe sentenciar que ambos procedimientos son incompatibles entre si de conformidad con el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.--------------------
Pero observando esta Jurisdicente que el petitum de desalojo solicitado en esta controversia encuadra dentro de la confesión ficta, por no ser contraria a derecho este Tribunal declara la confesión ficta con respecto al Desalojo desechando el cobro subsidiario por procedimiento de Intimación con fundamento en la incompatibilidad entre ambos procedimientos.-----------------------
En consecuencia, es forzoso concluir que el desalojo solicitado debe declararse procedente en atención a la actitud rebelde y contumaz asumida por el demandado, al no contestar la demanda ni probar nada en su favor. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO e INTIMACION fue incoada por la ciudadana: ROMELIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-8.425.456, representada en este acto por los Abogados en Ejercicio SAEL JOSE ASTUDILLO LARA y ROSA DEL VALLE RIVERO RAMOS, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 105.930 y 114.034, respectivamente, con domicilio procesal, en la Urbanización Los Chaimas, bloque 3, apartamento B-2, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-10.230.251, y con domicilio en la Calle Vela de Coro No. 10, situada en esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción del Municipio Valentín Valiente Municipio Sucre de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, respectivamente.-------------------
En consecuencia condena al ciudadano: CARLOS ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-10.230.251, a entregar el inmueble ubicado en la Calle Vela de Coro No. 10, situado en esta ciudad de Cumaná, en Jurisdicción del Municipio Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, objeto de esta controversia, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió.------------------------
No hay condenatoria en costas por las características parciales del presente proceso. Así se decide.----------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora ciudadana: ROMELIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.425.456, estuvo representada en este acto por los Abogados en Ejercicio SAEL JOSE ASTUDILLO LARA y ROSA DEL VALLE RIVERO RAMOS, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 105.930 y 114.034, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales y la parte demandada ciudadano: CARLOS ALBERTO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-10.230.25, no tiene Apoderado acreditado en autos.---------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada. Publíquese en la Página Web de este Tribunal. --------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ.
NANCY BLANCO MATAMOROS LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior SENTENCIA. LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/i.b.-
Exp. No. 06-4728
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