REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EN SU NOMBRE


Determinación de la Causa:
Demandante: Yosimar José Barcenas.
Demandando: Luis Grabiel Nuñez Acosta.
Acción Incoada: Fijación de Obligación Alimentaria

Se inició la presente causa por demanda propuesta ante la Secretaria de este Tribunal por la ciudadana YOSIMAR JOSÉ BARCENAS VILLAFRANCA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.658.715, domiciliada en la Manguita, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, madre de la niña, contra el ciudadano LUIS GRABIEL NUÑEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.416.841, domiciliado en la Manguita, Parroquia Cumanacoa, Municipio del Estado Sucre, de oficio obrero de La Polar, porque éste no le suministra obligación alimentaria a su hija.
Presento copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria.
Admitida la demanda en fecha 06/06/2006, se ordenó la citación del demandado, la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre y se ofició a la Empresa Alimentos Polar solicitando la información sobre el sueldo global mensual y cualquier otro beneficio contractual devengado por el demandado.
El Fiscal del Ministerio Público fue notificado en fecha 28-06-06 como consta en boleta y actuación del Alguacil de este Tribunal cursante en los folios 8 y 9.
En fecha 22 de Septiembre de 2006 compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Citación sin firmar del ciudadano LUIS GRABIEL NUÑEZ ACOSTA, por cuanto el señalado ciudadano se negó a firmar como consta en actuación y Boleta cursantes a los folios 9 al 15.
Por auto del Tribunal en fecha 26-09-2006 y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Funcionario relativa a su citación, el cual corre al folio 15 del presente expediente.
En fecha 27-09-2006 la Secretaria de este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil hace constar que en esta misma fecha fue dejada la Boleta de Notificación del ciudadano LUIS GRABIEL NUÑEZ HERNÁNDEZ, en manos de la ciudadana LUCILA ACOSTA de NUÑEZ, madre del demandado, como consta de actuación de la Secretaria y de Boleta de Notificación cursantes a los folios 17 y 18.
Vista la certificación por la Secretaria de este Tribunal, en donde quedó citado el ciudadano LUIS GRABIEL NUÑEZ ACOSTA en auto de fecha 29-09-2006 se fija el día Lunes 02-10-2006 a las 10:00 horas am. para la celebración del acto conciliatorio.
En la oportunidad para la realización del acto conciliatorio o de la contestación de la demanda no compareció el demandado, pero si lo hizo la demandante y por lo tanto el proceso quedó abierto a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la etapa probatoria ninguna de las partes promovió pruebas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidas todas las etapas, este Tribunal toma en cuenta las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75 que la igualdad de derechos y deberes, así como la solidaridad y el esfuerzo común son basamento de las relaciones familiares, esto con el fin de que se constituyan familias integradas en las cuales los niños crezcan y se desarrollen física y emocionalmente dentro de los valores morales que sólo la familia puede enseñar a los hijos. De acuerdo al artículo 76 de la Carta Magna el deber de criar, educara, formar, mantener y asistir a los hijos debe ser compartido por ambos progenitores. El artículo 78 de nuestra Constitución dispone que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de plenos derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida digno que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros: Alimentación adecuada, vestido, vivienda digna y el artículo 366 ejusdem dispone que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida la cual corresponde al padre y la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. En este mismo sentido, el artículo 365 de la citada Ley establece todo lo que corresponde a la Obligación Alimentaria: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes.
Por cuanto la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida como ya quedó asentado supra, es necesario determinarla en este caso que nos ocupa y aunque el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que la filiación puede resultar indirectamente establecida a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial, de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico y a juicio del Juez que conozca del juicio de alimentos de una serie de circunstancias y elementos de prueba que concatenados así lo determinen, en el presente caso cursa copia certificada del acta de nacimiento de la niña, en la cual consta que nació en la Ciudad de Cumaná y es hija de los ciudadanos LUIS GABRIEL NUÑEZ ACOSTA y YOSIMAR JOSÉ BARCENA VILLAFRANCA.
Este Tribunal considera que una vez iniciado el proceso de fijación de obligación de alimento éste debe fijar un monto que el padre en este caso debe suministrar a sus hijos en una forma puntual y aunque el obligado alimentario no quiso firmar la Boleta de Citación y no compareció al acto para la conciliación o contestación ni promovió prueba, se observa que el demandado se niega a cumplir con sus deberes. Así se decide.
Por lo expuesto anteriormente en interés de la niña, se fija como monto de la Obligación Alimentaria que el ciudadano LUIS GRABIEL NUÑEZ ACOSTA debe suministrarle a su hija, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que corresponde al 19,51% del salario mínimo nacional fijado actualmente en QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ( Bs. 512.350,00), cantidad que aumentará automáticamente al incrementarse el salario mínimo nacional o el salario del progenitor. Esta cantidad deberá compensarse con una entrega igual adicional en el mes de Diciembre. También debe ayudar el padre con los gastos médicos, medicinas y útiles escolares de la niña.

DECISION

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, y en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por YOSIMAR JOSÉ BARCENAS VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.658.715, contra LUIS GRABIEL NUÑEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.416.841, en beneficio de su hija, y en consecuencia, fija el monto de la obligación alimentaria que el progenitor debe suministrar a su hija en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que corresponde al 19,51% del salario mínimo nacional fijado actualmente en QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ( Bs. 512.350,00) mensuales, más una cantidad igual adicional en los meses de septiembre y diciembre. Debe el padre igualmente ayudar con los gastos de médico, medicinas y útiles escolares.
Se establecen los pagos antes indicados en forma porcentual de manera que al producirse incrementos en el salario del progenitor, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma a ser entregada, esta suma es la mínima que el padre debe entregar a su hija.
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido por el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumanacoa, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil seis. Años: 196° y 147°.
El Juez Temporal,


Luis Beltrán Campos. La Secretaria,


Ada Gricelda Sánchez

En la misma fecha siento las dos de la tarde (2:00 p. m) se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley.

Exp. N. 536-06
LBC.