REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RV11-X-2006-000001
ASUNTO: RV11-X-2006-000001


AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha 07/08/06, mediante la cual se sancionó al joven adulto omissis, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la victima Ciudadano Antonio José Solórzano Arcia, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle 03, Casa N° 50, sector primero de mayo, Carúpano Estado Sucre al cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 07/08/06, lo que totaliza el lapso de: dos (02) meses y nueve (09) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de Nueve (09) meses y veintiún (21) días de la medida de Privación de Libertad; Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el sancionado deberá permanecer recluido en las Instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano hasta el 07 de Agosto del 2008, Por cuanto el sancionado actualmente se encuentra recluido en el centro antes mencionado, se ordena su traslado para el día 30-10-2006, a las 9:30 de la mañana, a fin de que esté presente en la Audiencia de Imposición a realizarse en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido Líbrese la respectiva boleta de traslado y oficio al Ciudadano Director del Internado de ésta ciudad. Notifíquese a las partes.
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G.

La Secretaria

Abg. Jennys Mata H.