Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes
Carúpano, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RX11-S-2003-000001
ASUNTO: RX11-S-2003-000001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Sergio Ramón Sánchez Díaz.
ESCABINOS: Oscar Quiroz y Wildoly Molina
ACUSADO: Omissis
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Moraima Goyo.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Lisbeth Marcano Milano.
SECRETARIO: Josander Mejías.

Corresponde al Juez Presidente del Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, redactar el texto completo de la Sentencia en el presente asunto signado: RP11-S-2003-000001, relacionada con el Juicio Educativo, Oral y Reservado celebrado en fechas 02, 10 y 16 de Octubre de 2006, en cuyo Juicio tuvo lugar la acusación hecha en Sala por la Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Moraima Goyo Martínez, en contra del Adolescente Omissis, a quien le imputó la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Violación, tipificados en el Artículo 408 y 375 del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos, en perjuicio del niño Juan Elneder Reyes Martínez. Seguidamente este Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la Dispositiva dictada en sala, en fecha 16 del mes y año en curso, con apego a los requisitos exigidos en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual procede en los siguientes términos:

De la Pretensión del Ministerio Público.

En fecha 02 de Octubre de Dos Mil seis (2.006), la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expuso en forma oral, en la Sala de Audiencias N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la acusación dirigida en contra del ciudadano Omissis, por atribuirle la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Violación, tipificado en los Artículo 408 Y 375 del Código Penal vigente para la época de comisión, en perjuicio del niño Juan Elneder Reyes Martínez; explanando su acusación en los siguientes términos: Ratifico el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, e hizo un breve resumen sobre los hechos ocurridos en fecha 17-02-2003, solicitando el enjuiciamiento del adolescente por la comisión de los delitos de Homicidio calificado y Violación, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 375 ordinal 1°, ambos del Código penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio del niño Juan Elneder Reyes Martínez, ratificando igualmente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que tuvieron lugar los hechos imputados, los cuales procedió a narrar de manera breve en los términos contenido en el escrito acusatorio: Que en fecha 17-02-2003, los funcionario Ignacio Indriago y Fulgencio, en compañía del médico forense Dr. Pedro Luis León se trasladaron al caserío Juan Sánchez, Jurisdicción del Municipio Andrés Mata, donde una vez verificado el cadáver procedieron hacerle inspección correspondiente, determinándose la causa de la muerte por estrangulamiento, solicitando una vez demostrada la culpabilidad del acusado, se le sancione con la aplicación de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años

De la Pretensión de la Defensa Pública.

La Defensa por su parte fundamentó sus alegatos rechazando la tesis de la acusación Fiscal, que atribuyó a su representado la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Violación, contemplado en los artículo 408 ordinal 1° y 375 ordinal 1°, ambos del Código Penal vigente para la época de su ejecución, argumentando la ausencia de suficientes elementos para determinar su responsabilidad en los delitos arriba mencionados, ya que, en reiteradas oportunidades se ha demostrado que hubo una mala praxis en el manejo de las pruebas elaboradas, destacando que su defendido por mas de tres (3) años, ha llevado la carga de este hecho abominable, el cual se le imputa injustamente, solicitando el respecto la absolución de su representado en los delitos por los cuales se le acusa.

Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la declaración rendida por el acusado.

El Tribunal informó al acusado mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y de las consecuencias legales y ético sociales de la decisión que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, por lo que procedió a interrogarle en los siguientes términos: ¿Comprendes lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público así como lo expuesto por tu Defensa? respondiendo afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarase.

El acusado Omissis; fue impuesto por parte del Tribunal acerca de sus Derechos y Garantías y en especial del Precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 538, ejusdem. Por otro lado, el Tribunal constató que ciertamente el acusado comprendía el alcance, no sólo de la acusación, sino lo expuesto por su defensa y que distinguía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, manifestando su disposición a declarar; lo cual hizo en los siguientes términos: “El día lunes, aproximadamente a las 3:10 de la tarde, me mandaron hacer un mandado, yo bajé y cuando iba pasando por el frente de ese terreno, yo vi que el niño Juan Reyes se dirigía hacia ese lugar, cuando yo vi hacia el lugar, allí se encontraba Julio Cesar Bellorín y otra persona que son mayores de edad, cuando ellos me vieron trataron de esconderse, pero yo vi que ellos hablaron algo y me llamaron y me dijeron que viniera a ver lo que tenía la vaca y se reían, y yo les pregunté que tenía la vaca, y ellos me decían que viniera a ver y yo por curiosidad fui a ver lo que tenía la vaca, cuando estaba cerca de ellos, yo escuchaba que el niño les decía que le dieran las pichas, y le decía dame las pichas Keni, pero Keni no le decía nada y yo llegué a donde estaban ellos y se estaban riendo y yo les pregunté que tiene la vaca y Julio me agarró con una navaja y me dijo lo que tiene la vaca es esto y cállate la boca y quédate tranquilo y me puso la navaja en la barriga, allí Keni agarró el niño y le metió papel en la boca y yo le dije que lo dejaran tranquilo y el me dijo que me callara la boca y que me quedara tranquilo o quieres que te raje la barriga con la navaja y será mejor que camines, Allí me metieron para el terreno del señor León y allí Kendi agarró al niño le quitó el pantaloncito y el interior y empezó a violarlo, mientras que Julio me aguantaba con la navaja, mientras él lo violaba lo apretaba por el cuello, después que terminó me aguantó a mi también para que Julio lo violara, mientras que Julio lo violaba también lo apretaba por el cuello, después vino y me aguantó a mi, Keni me quitó mi correa y se la puso en el cuello al niño y terminaron de matarlo y después que lo mataron ellos lo limpiaron con un pañito, después que lo limpiaron el me dijo que lo apretara por el cuello y yo le dije que no, que se quedara tranquilo, entonces agarró y me dijo si tu no quieres morir aquí violado y apuñaleado, será mejor que hagas lo que te estamos diciendo y ahorita vas a salir por la carretera para que todo el mundo te vea y me tiraron el suelo y me dieron golpes con los pies, después me obligaron a que lo apretara por el cuello, pero yo nada mas le puse las monos en el cuello, después ellos me dijeron que si yo decía algo nadie me iba a creer, porque las huellas que aparecerían eran las mías y así como habían matado a ese niño también iban a matar a mi hermanito y a mi mismo y me dijeron que saliera por la quebrada y le dije que se quedaran tranquilo y agarraron dos (02) piedras, y me dijeron si tu no quieres que nosotros te reventemos con estas dos piedras sal por la quebrada y yo salí corriendo y me metí por otra quebrada y salí a una casa de una señora, cuando yo salí corriendo ellos salieron corriendo hacia el ganado y de allí yo me fui para mi casa y no se lo conté a nadie, por miedo, porque podían hacerme algo, a mi y a mi hermano, después fue al otro día para el liceo a amenazarme también y Kendi me dijo acuérdate de lo que te dijimos y me dio dos golpes en la cara”. Es todo.

Al interrogatorio de la Fiscal, respondió que el reloj encontrado al niño pertenecía al señor Fernando, que en ese momento pasaba por allí porque a su mamá se le acabó el aceite y lo mandó a comprar, pero como no había en una bodega tuvo que ir a otra; que Kendi es familiar lejano y Julio no es de por allí, que ellos hicieron eso porque no tienen corazón y estaban tomados, que él no salió por el terreno que kendi y Julio le dijeron, porque sino salía a la carretera, pero que se metió por otro lado y salió a una casa, cuando él pasó ya el niño iba hacia donde estaban ellos y fue cuando lo llamaron para que viera lo que tenía la vaca y como se estaban riendo él pensó que nada malo podía pasar. A las preguntas hechas por la defensora Pública, señaló que fueron continuas las amenazas por parte de Julio y Kendi, cada vez que lo veían lo amenazaban, incluso en el entierro, y cuando venia del cementerio; que su papá nunca tuvo problemas con ellos, ni ellos con nosotros, que el niño iba caminando por el montecito, cuando ellos lo llamaron para que viera lo que tenía la vaca; que no sabe si fue observado por algunas personas, porque salió corriendo hacia su casa; que la policía lo detiene viniendo del liceo, porque dos testigos dijeron que él mató al niño y le dijeron que sino le daba miedo que la policía estaba investigando, que si nunca le habían metido la cabeza en la poceta y si le habían tapado la cabeza con una bolsa, que para esa fecha él tenía 14 años de edad, cuando recibió amenazas por parte de los funcionarios. Al ser interrogado por el Escabino indicó que por temor a que le hicieran a su hermano y a él, lo mismo que le hicieron a ese niño. A la pregunta formulada por el Juez profesional contestó que al niño lo comienzan a torturar después que lo amenazan con la navaja por la barriga


De la Recepción de las Pruebas.

Se procedió a la Recepción de las Pruebas, tal como lo indica el artículo 597 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, pasa este Juzgado a dejar constancia sucinta de lo narrado en sala por los citados expertos y testigos a rendir testimonio en el presente Juicio Oral y Reservado.

La declaración rendida por el ciudadano Cresencio Salazar, quien previamente juramentado y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, expuso: “Habíamos varias personas buscando al niño, eran como las 9:00 de la noche, yo alumbré con la linterna y vi al niño que estaba tapado con unas hojas de cambur seca, le pegué la mano y estaba tieso, y dije que el niño estaba muerto, después vino la gente y se lo llevaron para su casa, yo llegué de ultimo cuando la gente lo estaba buscando”. Al interrogatorio hecho por la Fiscal del Ministerio Público, respondió que él llegó de último al sitio donde estaban buscando al niño, y comenzó ayudar y con su linterna fue que lo ubicó; que el niño se encontraba desaparecido desde la cinco y pico; que no recogió ningún comentario, porque la gente lo que estaba era llorando y que él se encontraba al lado de Juan Gabriel. A las preguntas formuladas por la Defensora Pública, indicó que el niño fue levantado por las personas de la comunidad, inclusive por su papá, que para el momento en que hace acto de presencia el CICPC, ya el niño se encontraba en casa de sus padres; que toda la gente que se encontraba allí tocaron el pantaloncito del niño.

La testimonial del ciudadano Secundino Porfirio Martínez, quien previamente juramentado y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, manifestó “Yo no se nada, lo único que vi fue dos muchachitos temprano allí, porque yo estaba acostado en mi chinchorro y supe que en la noche estaban buscando un niñito y me preguntaron y yo dije que vi dos muchachitos temprano es todo”. Al interrogatorio formulado por la representante del Ministerio Público respondió que no sabe quienes eran los dos niñitos que estaban jugando allí; que era como a la una de la tarde. A la Defensora Pública, señaló que por su experiencia el otro niño era como de 8 años, no era un muchacho grande.

La declaración del ciudadano Oscar Eduardo González Valderrama, quien sin necesidad de juramento por ser menor de 15 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Yo jugué con el ese día, pero después venía el chamo y se quedó con el y mi mamá me llamó para la casa, es todo”. Al interrogatorio formulado por la Fiscal del Ministerio Público, contestó que era como las 12:30, cuando jugó con Juan; que no Jugó mucho rato con el; que el muchacho que vino y se quedó con el se llama Agustín, que Agustín tenía como 13 o 14 años; que después que su mamá lo llamó el se fue. A la Defensora Pública, respondió que le dijo a su mamá que dejó a Juan jugando con Agustín; que para la fecha del hecho tenía 9 años; que por el sitio donde el se encontraba jugando con Juan no observó a Miguel

La declaración rendida previa juramentación por el Experto Ignacio Luis Indriago, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quien manifestó: “El día 17-02-2003, fui comisionado con el funcionario Fulgencio Cova y el medico forense Dr. Pedro Luis León, ya que fuimos notificados del hallazgo de un niño sin signos vitales, nos trasladamos allá y efectivamente corroboramos el hecho, procedimos a examinar el cadáver y el sitio del suceso, el cual era abierto y rodeado de una variedad de plantas, el niño se encontraba de posición de cubito dorsal y presentaba un surco en el cuello, posteriormente se procedió al traslado del mismo al hospital, en el lugar de los hechos se encontraron unas prendas de vestir (correa de color marrón, pantalón azul y un interior), una vez en el Hospital, se procedió a realizarle la Autopsia de ley y se corroboró que tenía las mismas lesiones que poseía en el lugar de los hechos; en cuanto a la correa se le hizo el debido reconocimiento y se determinó que la misma puede originar lesiones en el cuerpo. Al interrogatorio realizado por la fiscal sexta del ministerio Público, respondió que en el sitio del suceso solamente se encontró un short, una correa y un interior; que solamente el occiso tenía las lesiones descritas en la experticia; que el levantamiento del cadáver se hizo como a las 8 o 9 de la noche; que desde el sitio donde fue hallado, era difícil ver hacia la calle, ya que el sitio es bastante lejos de la carretera. Al interrogatorio formulado por la Defensora Pública, contestó que las viviendas quedan como a cien metros del sitio donde se encontró el cadáver; que la lesión sufrida por el niño, pudo haberla causado una persona, con un objeto contundente, con una sabana o con una correa; que en el sitio del suceso no se encontró mas nada sino lo ya dicho, una correa, un pantalón y un interior. A la pregunta hecha por el Juez profesional, manifestó que las evidencias que presentaba el cadáver demostraban ser una persona que lo estrangulara, pero que nadie señaló al acusado como autor del hecho.

Declaración del Experto Dr. Pedro Luis León, quien previamente juramentado expuso: “Fuimos llamados por la PTJ, en la localidad de Juan Sánchez, se tuvo que atravesar un alambrado y encontramos al niño tapado con unas hojas en posición decúbito supino, luego en la morgue observamos un surco en la parte del cuello, lo cual produjo posiblemente la asfixia, eso fue un diagnostico de presunción. Refiriéndose al reconocimiento practicado al acusado, señaló que había cicatrices a nivel del pliegue anal, a las 5 y a las 7 horas, y que tales lesiones son antiguas”. Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, respondió que el cadáver no presentó mas lesiones sino la del cuello; que en el sitio cree que no había ganado, pero que por el alambrado cree que sí; que no detalló si el cadáver había sido violado, pero que es el patólogo quien determina eso; que la lesión sufrida por el niño, es difícil determinarlo por la edad, depende de la fuerza y del tamaño del agresor y también del tamaño de la victima, si resultaba fácil doblegarlo. A las preguntas formuladas por la Defensora Pública, contestó que al sitio del suceso se llegó bastante tarde, y cuando se encontró el cadáver ya no había sol, eran como las 6 o 7 de la noche, y se tuvo que dirigir al sitio con linternas; que no sabe si el sitio del suceso fue alterado por las personas del sector, aunque habían personas que los llevaron directamente al sitio; que decúbito supino significa, cuando la persona está boca arriba; que no recuerda si el cadáver tenía ropa. A la pregunta hecha por el Juez Profesional, indicó que la asfixia puede ser ejercida por presión en la parte anterior del cuello; que no sabe si en la boca del niño había algún objeto, porque es al patólogo a quien le corresponde determinarlo, al abrirle la boca.

Declaración del experto Fulgencio Gumersindo Cova, quien previamente juramentado Expuso “Estaba un día de guardia y recibí una llamada, donde me manifestaron del hallazgo de un niño en un matorral y procedimos a trasladarnos al sitio del suceso al cual llegamos en horas de la noche y con la ayuda del papá del occiso identificamos el cadáver y realizamos las pesquisas correspondientes. El sitio del suceso era como una finquita, donde por la parte de atrás pasaba un río, y había muchas matas de cambur y plátano. En el caso del niño era como de 6 o 7 años, y lo encontramos semidesnudo y tenía un surco alrededor del cuello, luego lo trasladamos a la morgue y allí le realizaron la otra inspección”. Al interrogatorio formulado por la Fiscal del Ministerio Público, contestó que llegaron al sitio del suceso de noche, estaba oscuro, pero no recuerda la hora, que no se encontró otras evidencias, solamente el short, la correa y el interior; que era difícil ver el cadáver desde la avenida, debido a que el monte era alto y era como una finca; que las casas se encontraban muy distante; que había ganado cerca; que en el sitio no se encontró botella, ni papel; que el niño no presentaba otras lesiones, solamente el surco. A las preguntas hechas por la Defensora Pública, respondió que para el no cree que se haya movido el cadáver

La declaración rendida por el testigo, Juan Gabriel Pereira quien debidamente juramentado y advertido del contenido del artículo 242 del Código penal vigente expuso: “Yo soy testigo acá porque al momento de los hechos yo fui quien dio con el cadáver junto con otra persona, previamente lo habíamos buscado, eso fue cerca de las 8:00 de la noche, al encontrarlo estaba en un monte, estaba tapado con unas matas, el niño se encontraba sin ropa y cuando lo vimos dijimos que no lo tocaran, hasta que viniera la policía o la PTJ”. Contestó a la representación Fiscal, que cerca del niño había matas ropas y una botella; que cerca al sitio donde se encontró al niño estaba una casa como a 20 metros y otras un poco mas distante, que de la casa que se encontraba mas cera se podía ver al niño; que el niño estaba semidesnudo, estaba morado y tenía la boca rota y estaba como arañado; que cerca de allí había ganado, pero por la parte de atrás. Respondió a la Defensora Pública, que la persona que halló al niño fue Cresencio Salazar; que al niño lo encontraron boca abajo, que al niño le puso la mano Cresencio Salazar; que la botella que vio era de licor; que se encontraba como a medio metro de distancia del cadáver; que el CICPC, llegó como a las 10 de la noche; que el niño fue encontrado como a las 5 o 6 de la tarde, que el acusado estaba con ellos cerca del lugar de los hechos cuando se encontró al niño, como mucha gente que se encontraba con ellos. A la pregunta formulada por el Juez Profesional, respondió que en contra del acusado no se encontró ningún indicio, mas bien la gente se preguntaba quien lo hizo.

La declaración rendida previa juramentación por el Testigo Enrique José Granado, quien una vez juramentado y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal vigente declaró: “Yo estaba en la casa de la hermana mía y vi cuando Omissis, venía de por allá de frente de la mata de tamarindo, donde mataron al niño, y estábamos jugando dominó y él llegó y se estaba lavando las manos y los pies en el pipote, estaba puyado por la pierna.” Al ser preguntado por la Fiscal, respondió que la casa de su hermana está ubicada frente al sito; que con él se encontraban Silvio, Orlando, Teotiste, el Mocho, José Luís, Yobe y yo; que vio a Omissis, como a las 3.45 de la tarde; que de donde ellos estaban jugando se ve directo al sitio, que no vio a Julio y kendi; que vio al niño temprano; que el niño se encontraba temprano con ellos porque estaban preparando una comida; que vio a Miguel venir del frente del sitio donde se encontró al niño. A las preguntas formuladas por la Defensora Pública, contestó que con Julio y Kendi no lo une ningún parentesco: que eran como las 12 cuando vio al niño; que estaban haciendo una comida; que se encontraba con ellos y luego desapareció; que no vio al niño acompañado, porque el no jugaba con los demás niños del pueblo. A las preguntas hechas por el Juez Profesional, contestó que del sitio donde se encontraba jugando dominó, hasta el sitio en el que se encontró al niño, existe como 150 metros; que eran como las 3:30 cuando supo de la desaparición del niño; que eran como las 3:45, casi las 4 de la tarde cuando vio venir a Miguel.

La declaración efectuada por el ciudadano Fernando Ramón León, quien bajo juramento y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, manifestó: “yo no se nada de eso, porque yo estaba trabajando y llegué como a las 2:15 de la tarde, estaba cansado, me acosté a dormir, y puse el ventilador, yo estaba cansado, de repente a la tarde me levanté y estuve un rato y como a las 6:00, me fui para arriba, cayo la noche y después me vine como a las 8:00 y escuché que se había perdido el niñito, y me senté tranquilo, pero en realidad yo no vi nada, es todo” A interrogatorio que le hiciere el Ministerio Público, el declarante respondió, que el no participó en la búsqueda del niño, se sentó al frente; que fue Cresencio, quien le dijo que el niño había desaparecido en su terreno; que después que comió, se acostó y pasó toda la tarde durmiendo; que no vio a nadie cuando llegó a su casa; que donde consiguieron al niño no hay ganado. Al interrogatorio hecho por la Defensora Pública, respondió que el ganado queda al lado de un terreno que colinda con el suyo.

El testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana Ysmaris Sofía Malavé Martínez, quien debidamente juramentada y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente declaro: “Yo estaba sentada en el frente de la casa, eché la vista para abajo y de allí venía saliendo Miguel del callejón, donde encontraron al niño muerto, de allí el observó, vio para allá y para acá y cruzó la carretera, llegó donde estaba una mata de tamarindo por allí, allí observaba varias veces, al lado estaba un pipote lleno de agua y el se lavó los pies varias veces y las manos, de allí cruzó otra vez la carretera, allí estaba una mata de aguacate y el se agachó varias veces a ver para allá donde estaba el niño muerto, de allí yo hablé y él vino para donde yo estaba, y me dijo que tenía un puyazo en un pie, y yo le pregunté que tenía y él me dijo que estaba un poco nervioso y de allí yo me metí para adentro y no supe después para donde agarró, como a la hora la mamá llegó allá buscando al niño, porque el niño jugaba después que llegaba de la escuela con las niñas y me preguntó si el niño llegó allá durante el día, y yo le dije que no había llegado”, es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió que ella vio a Omissis salir del sitio como a las 4:30 o 5:00 de la tarde, que su casa queda cerca del sitio donde fue encontrado el niño; que esa tarde no vio por allí a Julio, ni a kendi; que al niño no lo volvió a ver mas; que cuando Miguel se le acercó le dijo que tenía un puyazo y lo noté un poco nervioso; que no llegó a decirle porque estaba nervioso; que su primo también lo vio salir del sitio donde encontraron al niño; que no sabe cual es la conducta de Kenny y Julio en dicha comunidad; que ella estuvo presente cuando consiguieron al niño; que alrededor del niño se encontraban unas hojas; que el ganado se encontraba relativamente cerca del sitio donde estaba el niño. A las preguntas formuladas por la Defensora Pública, señaló que no sabe la ropa que tenía puesta Omissis ese día, que tiene parentesco con el señor Julio, porque su mamá viene siendo prima de ella; que Enrique viene siendo familia de Julio; que ella se encontraba en su casa y vio a Omissis cuando entró y se lavó las manos en el pipote; que no sabe si otra persona vio a Omissis lavándose las manos en el pipote; que nunca observó a Omissis jugando con el occiso


Declaración rendida previa juramentación por el ciudadano adolescente Agustín José Martínez Valdivieso, quien debidamente juramentado, por tener 15 años de edad y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente declaró: “Yo no vi nada de eso ni tampoco estaba allí, ese día despacharon a las 12:30 a 1:00 de la tarde y me fui para la casa y al otro día venía vestido para ir a la escuela, sin saber lo que había pasado ese día.” A preguntas formuladas por la Fiscal respondió que a la noche fue que fueron a buscarlo; que el no participó en la búsqueda, y que su casa queda lejísimo de donde se encontró al niño. A las preguntas de la Defensora Pública contestó; que en un corral cerca de por allí están unas vacas, que al otro día se enteró que Miguel tenía relación con la muerte del niño.

La declaración rendida previa juramentación por la Experto Haydee Carolina Hernández, psicóloga, adscrita al equipo técnico de esta sección de Adolescentes, quien expuso lo siguiente: “El informe que consta es del año 2003, que para el momento en que fue evaluado, el mismo arrojó que Miguel José, es un adolescente de características joven, reveló malestar por la situación en que se encontraba, manifestó temor, cognitivamente se manifestó alerta y en cuanto a pensamiento y lenguaje era adecuado, se manifestó muy afectado por todo lo sucedido. En las pruebas psicológicas practicadas, manifestó constricción, fragilidad, tendencias depresivas, vivencias de falta de apoyo externo.” Es todo, contestó a la Defensora que desde la evaluación corporalmente, el adolescente no ha cambiado mucho; que el termino empatito, es una característica por la cual una persona se puede poner en el lugar de otra, o de identificarse o vibrar con la otra persona; que el adolescente reflejó como malestar el recordar lo sucedido, lo cual le producía mucho miedo, manteniéndole alteradas todas sus funciones normales, considera que Miguel no posee una conducta agresiva, lo cual deja sentada que no posee actitud transgresora concluyéndose de todo esto que Miguel no presentó rasgos sicopáticos, que es común en las personas transgresoras, en los psicópatas y que no refleja sentimiento de culpabilidad, y en el caso de Miguel, este no reflejó dichos rasgos, sino mas bien características afectivas y pasivas; que las características de una persona que miente, son las contradicciones, no hace contacto emocional, ni visual con lo que dice. A las preguntas del Ministerio Público contestó que una persona frágil se refiere a que ante una situación fuerte o de presión tiende a deprimirse; que la resonancia afectiva es algo similar a la empatía, es como la capacidad de compartir la felicidad mía con la de otro, la persona que resuene es la que es capaz de sentir lo que usted siente. Al interrogatorio del Juez Profesional indicó que las características de sugestionabilidad y ansiedad, si pueden influir en la persona para inducirla hacia un hecho determinado, al no tener la suficiente fuerza de voluntad, para resistirse o para impedirse así mismo a verse tentado.

La declaración rendida previa juramentación por el Experto Gabriel Dávila Montero, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al servicio de Medicatura Forense de esta ciudad, quien expuso: “Este caso es de estrangulamiento, con señales de hemorragia en la parte superior de cuello y donde la muerte es debida a asfixia mecánica.” respondió al interrogatorio de la fiscal que cuando realizó la autopsia observó en el cadáver áreas hemorrágicas en la parte superior del cuello y en la parte interna fractura en el hueso, que no puede decir nada de la violación, porque en el informe no dice nada de eso, que en la boca no se le observó nada. A la pregunta hecha por el Juez Profesional indicó, que al Anatomopatólogo sólo le compete determinar la causa de la muerte.

La declaración de la experto Griselda Lunar Marín, Trabajadora Social, adscrita al equipo técnico de esta Sección de Adolescentes, quien debidamente juramentada expuso: “para ese momento en que evalué al joven, se presentó con una conducta ordenada y presentó después mucha ansiedad, pero fue muy claro al manifestar el problema por el que se le estaba acusando, se notó muy coherente en lo que decía, se declaró inicialmente culpable, porque fue llevado como observador. El señaló que luego de haber sido evaluado por el psiquiatra, se señaló como observador e indica a las personas con nombre y apellidos, como culpable del hecho. El acusado procede de una familia constituida por padre, madre y hermanos, practicantes del cultivo de la tierra, es decir había dinámica familiar, era un joven que estudiaba y con ideas de progresar, pero fue sometido por otras personas de la comunidad, aunque no tenía ningún interés en perjudicarlo. Esa situación le fue causando una conducta temerosa y lo hizo muy frágil, siendo su vida social muy limitada. Contestó a la Defensora Pública, que se trasladó al caserío Juan Sánchez y se entrevistó con la gente de allí, manifestándole estos que Miguel era un niño muy callado, con una vida normal, no se le veía en cuestiones de desorden, otra gente le hizo el comentario que Miguel era un joven sumiso, ordenado y tranquilo; que cuando entrevistó a Miguel lo notó sincero, porque fue coherente y no se contradijo; que en la familia de Miguel no pudo haber elementos que pudiesen conllevar a Miguel a realizar un acto inadecuado, porque sus hermanos son personas que llevan una vida normal como el, a pesar de que una de ellas fue abusada sexualmente, pero no manifestaron agresividad. Contestó a la Fiscal que el niño Reyes se burlaba del acusado; que a pesar de ello, aunque pudiera haber una conducta temerosa, era poco probable que hubiese una conducta explosiva o agresiva de esta naturaleza.

Se dejó constancia que la incorporación de las pruebas por su lectura, solicitada por el ministerio Público, se hizo al momento de la declaración de los expertos, y en tal sentido se da por terminada la etapa de recepción de pruebas, sin ningún tipo de objeción por las partes.

De la Discusión Final y Clausura del Juicio Oral y Reservado.

Tal como lo dispone el artículo 600 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal escuchó los argumentos de las partes en el acto de sus Conclusiones. En ese sentido la representación fiscal resumió su exposición a lo siguiente: “Mantiene su posición en cuanto a los delitos imputadole al ciudadano acusado, en perjuicio del niño Juan Elneder Reyes Martínez, que la culpabilidad de Miguel fue demostrada hasta con su propia declaración, donde intentó involucrar dos personas adultas, para desvirtuar el hecho que cometió, dijo en esta sala que estaba pasando por el terreno y vio a dos sujetos que lo llamaron, para decirle lo que tenía una vaca, en un terreno donde no hay vacas; que el niño Juan no estaba en compañía de esas personas, pero que escuchaba que le decía que le dieran sus pichas; dijo que tanto Julio como Kendi, lo sometieron a el y al niño, que le metieron papel en la boca al niño, para luego violarlo y ahorcarlo que luego señaló que esas mismas personas, lo golpearon le dieron patadas y trataron de que el hiciera lo mismo; pero que del resultado del informe médico sólo se desprende la evaluación ano rectal, mas no las lesiones sufridas. Es por ello, que con el desarrollo del debate se ha demostrado la responsabilidad del acusado, solicitando se condene a la medida privativa de libertad de Cinco (5) años, conforme a la Ley.”

Seguidamente la Defensora Pública expuso sus conclusiones reiterando que el ministerio Público no demostró fehacientemente la culpabilidad de su defendido, quien mas bien fue coaccionado por unos adultos, manteniendo su posición inicial respecto a la inocencia de su representado y solicitando para el la absolución,

Se deja constancia que tanto el Ministerio Público, como la Defensa hicieron uso del Derecho de Replica

El Tribunal permitió a la representante de la víctima ciudadano Elneder Ramón Reyes, hacer uso del contenido del Articulo 600 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a tales efecto manifestó que deseaba declarar y expuso lo siguiente: “Yo como victima pido al Tribunal que se compadezcan de nosotros, porque nos arrebataron a nuestro hijo, quien tenía derecho a la vida, el único responsable de este hecho es ese señor, quien mató a mi hijo. Ya que, este caso se repitió, pido a ustedes que se haga Justicia, porque hemos sufrido mucho por esto, la familia del acusado lo que hizo fue encubrirlo. Yo sólo quiero que salga a la luz la verdad y que se haga Justicia”. Es importante señalar que el declarante sólo actuó en el debate con el carácter ya indicado, no siendo ofrecido por las partes como testigo.

El Tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 600 parágrafo tercero de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concedió nuevamente y por última vez el derecho de palabra al acusado, quien expuso lo siguiente: “Yo también quiero decir al Tribunal que he sido victima de un hecho, porque he sido amenazado por las victimas, aquí hay dos culpables Julio y Kendi, ellos están aferrados en culparme, fueron incluso hasta mi casa con una actitud agresiva y por ello tuvimos que venirnos para Carúpano a nosotros jamás nos han hecho caso en ninguna parte. Yo soy inocente y lo digo con firmeza, si admití los hechos, pero luego me di cuenta que no debía admitir una responsabilidad que nunca fue mía, yo jamás he matado, ni violado a nadie, yo soy inocente y por eso quiero que esto termine. Dios sabe que yo soy inocente y que los culpables son dos sujetos mayores de edad que se burlan de mí, ellos están con su vida tranquila y yo viviendo un trauma.

Circunstancias de Hecho no Acreditadas en el Juicio Oral y Privado.

Recordando el contenido de la acusación, tenemos que el Ministerio Público mantuvo que el Adolescente Omissis, era penalmente responsable por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, y contra las Buenas Costumbre, subsumiendo su conducta en la norma contenida en el artículos 408 y 375 del Código Penal Venezolano vigente para la época de haberse cometido, cuyo tipo penal corresponde al Homicidio Intencional Calificado y Violación, en perjuicio del niño Juan Elneder Reyes Martínez, hecho ocurrido en horas de la tarde del 17 de Febrero del año Dos Mil Tres (2003), en el caserío Juan Sánchez, Jurisdicción del Municipio Andrés Mata, del Estado sucre, en donde perdiera la vida el antes mencionado , al ser estrangulado, lo que a su criterio quedaría demostrado en sala durante la recepción de pruebas, motivo por el cual requirió del tribunal dictase una sanción de cinco (05) años, con Medida de Privación de Libertad, contra el acusado a tenor de lo establecido en el Articulo 620 Literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Lo anterior obliga al juez presidente a interpretar la norma legal que fundamenta la acusación y luego analizar la conducta o comportamiento desplegado por el acusado, según lo demostrado durante el debate oral y reservado. Así se observa, que la norma contenida en el primero de los artículos arriba mencionados, acota: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona,...” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).
Por tanto el término dar muerte y que además sea con intención es la que sustenta la conducta típica del sujeto activo, del tipo penal en estudio correspondiendo a este Juzgado estimar si la conducta del enjuiciado se ajusta o no dentro del mismo, es decir, si cubre sus elementos estructurales, si por el contrario su actuación no se encontró centrada en el tipo penal o incluso si no hubo prueba de participación.
En efecto, al fallar este Juzgado Mixto a favor de la absolución del acusado, lo hizo en apego al contenido del artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; vale decir, porque no existieron elementos que acreditasen su participación en el delito de Homicidio Intencional calificado y mucho menos en el delito de Violación, o lo que es igual, hubo ausencia de pruebas para inferir en el acusado una conducta típica, antijurídica y culpable en los referidos delitos, en agravio del niño Juan Elneder Reyes Martínez. Por ello, una vez valorados todos los medios de pruebas presentados en juicio, se evidenció que la autoría y responsabilidad penal del enjuiciado no quedó acreditada durante el contradictorio, con apoyo a los siguientes elementos exculpatorios:

Con la declaración rendida por el Acusado Omissis, quien al inicio de su declaración sostuvo que en ningún momento llegó a darle muerte al niño Juan Elneder Reyes Martínez, afirmando que quien lo asesinó fue dos sujetos a los que mencionó como Julio y Kendi, quienes bajo constante y reiteradas amenazas lo obligaron para que se declarase culpable, ante las autoridades, que al negarse a tal pedimento, mencionaron que le haría lo mismo a su hermanito y a el mismo, situación que lo motivó a acceder ante el Tribunal y señalarse como el autor de la muerte de Juan Elneder Reyes Martínez, es evidente que el acusado en claro ejercicio del derecho a la defensa y del Principio de Presunción de Inocencia, al no reconocer ser el autor material del delito de Homicidio Intencional Calificado y Violación, no aportó elementos para que este Tribunal Mixto lo encontrase responsable de los delitos por los cuales resultó enjuiciado.
Con la Declaración del Experto Ignacio Luís Indriago, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien declaró que ciertamente realizó en compañía del funcionario Fulgencio Cova y el Medico Forense Dr. Pedro Luis León, Inspección en el sitio del suceso y en el hospital de esta ciudad al cadáver del Niño Juan Elneder Reyes Martínez, y que en dichas inspecciones se determinó que la muerte del niño se produjo por asfixia mecánica, debido al surco que presentaba en el cuello, y que de las evidencias encontradas en el lugar del suceso (short, interior y correa), no responsabilizan al acusado, y a la pregunta formulada por el Juez profesional contestó que con sus actuaciones no existieron pruebas del convencimiento de la participación del acusado Omissis. Este Tribunal consideró al momento de valorar el testimonio del declarante que su actuación no corresponde a la naturaleza de su promoción u ofrecimiento de medio de prueba por tanto su dicho fue desechado.

Con el testimonio del Experto Fulgencio Gumersindo Cova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Carúpano, al declarar que el estaba un día de guardia y recibió una llamada telefónica, donde le manifestaron del hallazgo de un niño en un matorral y procedieron a trasladarse al sitio del suceso, al cual llegó en horas de la noche y con ayuda del papá del occiso identificó el cadáver y realizó las pesquisas correspondientes, el sitio del suceso era como una finquita, donde por la parte de atrás pasaba un río y había muchas matas de cambur y plátano, en el caso del niño era como de 6 o 7 años, y lo encontramos semidesnudo y tenía un surco alrededor del cuello. Del interrogatorio hecho por la Fiscal, contestó una de las preguntas, que si había ganado cerca. De lo expuesto por el experto, así como de las inspecciones realizadas y reconocidas en sala, por este, no se desprenden elementos de convicción en contra del acusado como el autor de los delitos en cuestión, desechándose en consecuencia su valor para incriminar al acusado.

Con la declaración ofrecida por el testigo, Cresencio Salazar, quien en su oportunidad legal manifestó en sala, que el fue quien encontró al niño tapado con unas hojas de cambur seca, le pegó la mano y estaba tieso y dijo que el niño estaba muerto, que después vino la gente y se lo llevó para su casa. A la pregunta hecha por la Fiscal que si oyó algún tipo de comentarios en el sitio contestó que no, porque la gente lo que estaba era llorando. Lo precedente permite al Tribunal determinar que del testimonio en comento no emergen elementos que indiquen al acusado como el autor de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Violación, en agravio de Juan Elneder Reyes Martínez, siendo entonces dicho medio de prueba desestimado.

Con la declaración ofrecida por el Testigo Secundino Porfirio Martínez, quien afirmó en sala no saber nada del hecho, que el vio temprano a dos muchachitos jugando por allí, porque el estaba acostado en su chinchorro y supo que en la noche estaban buscando a un niñito y el dijo que vio dos muchachito y a una de las preguntas contestada al Ministerio Público, señaló que no sabe quienes eran esos dos niñitos que estaban jugando, y al interrogatorio de la defensora indicó que el otro niño era como de ocho años, no era un niño grande Del testimonio escuchado no surgió elementos para considerar la responsabilidad penal del acusado, en consecuencia se desestima dicha prueba testimonial.

Con la declaración rendida por el ciudadano adolescente Oscar Eduardo González Valderrama, quien al respecto señaló, que el jugó con el niño Juan Elneder Reyes Martínez, pero que después venía el chamo y se quedó con el, y su mamá lo llamó para su casa, contestando al Ministerio Público que el muchacho que vino se llama Agustín el cual tenía como 13 o 14 años, igualmente contestó a la defensora que no llegó a observar a Miguel por el sitio donde jugaba. Al igual que las anteriores declaraciones esta tampoco resultó útil, necesaria y convincente para estimar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado, por lo que necesariamente debe ser desestimado.

Con la declaración rendida por el ciudadano Juan Gabriel Pereira, al señalar que el es testigo acá, porque al momento de los hechos, el junto a otra persona, dio con el cadáver, que previamente lo habían buscado, que eso fue como a las 8:00 de la noche, afirmando que cerca de donde consiguieron al niño si había ganado, pero por la parte de atrás y a la pregunta formulada por el Juez Profesional señaló que en contra del acusado no hubo ningún indicio, mas bien la gente se preguntaba quien lo hizo. De lo anterior resulta imposible determinar que sirviera el testimonio en estudio como fundamento para sancionar al adolescente acusado, debiendo entonces desestimarse dicha declaración

Con la declaración de Enrique José Granado, quien afirmó haber visto a Miguel cuando venía del sitio de donde encontraron al niño, que el se encontraba jugando dominó con otras personas y vio a Miguel lavándose las manos y los pies en el pipote y estaba puyado por la pierna, contestando a la Fiscal del Ministerio Público que las personas que se encontraban con el eran Silvio, Orlando, Teotiste, el Mocho, José Luis y él, los cuales no fueron llamado por el CICPC, para corroborar el dicho del testigo, solamente citaron a su prima de nombre Ysmaris Josefina Malavé Martínez, quien asegura igualmente en su declaración, haber visto a Miguel, pero cae en contradicción respecto a la hora, contestándole éste a la Fiscal del Misterio Público, que eran como las 3.45 de la tarde, y ella aseguró que fue de 4:30 a 5:00 de la tarde, tales testimonios, al ser contradictorios no pueden ser creíbles para este Tribunal, aunado a que ambos son familia de un de las personas señaladas por el acusado como Julio y tienen interés en protegerlo, estas no pueden ser creíbles, por tanto desestimándose sus dichos.

Con la declaración de Fernando Ramón León, quien señaló en sala no saber nada de eso, porque él estaba trabajando, y llegó como a las 2:15 de la tarde, estaba cansado y se acostó a dormir, que luego se despertó, subió para arriba como a las 6:00 y bajó como a las 8:00 y escuchó que se había perdido el niñito, y se sentó tranquilo, pero en realidad no vio nada. De lo expuesto por el testigo, resulta imposible determinar que sirviera dicho testimonio, para responsabilizar y posteriormente sancionar al acusado como autor de los referidos delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, siendo por tanto desestimada su declaración

Con la declaración de Agustín José Martínez Valdivieso, al afirmar en la sala de audiencias no haber visto nada de eso, ni tampoco estaba allí, porque ese día despacharon como a las 12:30 a ¡:00 de la tarde, y me fui para la casa, y al otro día venía vestido para ir a la escuela sin saber lo que había pasado ese día, respondiéndole a la fiscal del ministerio Público que él no participó de la búsqueda del niño, porque su casa queda lejísimo del sitio de los hechos. Al testimonio sería ilógico considerarlo como prueba para la inculpación del acusado en los delitos atribuidos por el Ministerio Público

Con el testimonio del Experto Pedro Luis León López, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien en su oportunidad legal ratificó el reconocimiento médico legal que suscribiera. Señaló que eso fue un diagnostico de presunción, se le observó u surco en la parte del cuello, lo cual produjo posiblemente la asfixia, no señalando nada respecto a la violación sufrida por el occiso. Evidente resulta afirmar que dicho medio de prueba tenía como objetivo reforzar una evaluación realizada por el Anatomopatólogo Forense, encaminada a demostrar el corpus delicti, y nada más, así fue valorado, pero no estaba dirigida a demostrar quien es el autor de la muerte que acabó con la existencia del niño Juan Elneder reyes Martínez.

Con la declaración del experto Dr. Gabriel Dávila Montero, medico Anatomopatólogo Forense, quien ratificó su informe pericial, afirmando que ese es un caso de estrangulamiento, con señales de hemorragia en la parte superior del cuello, en donde la causa de la muerte es debida a asfixia mecánica. De dicho medio de prueba resulta evidente afirmar que su objetivo es demostrar la causa de la muerte del niño Juan Elneder Reyes Martínez, mas no la culpabilidad del acusado Omissis.

Con la Incorporación mediante su lectura de la Inspecciones Oculares N° 273 y 274 y la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 067 de fechas 17, 18 y 20 de febrero de 2003, realizadas en el caserío Juan Sánchez, específicamente en el sitio del suceso donde se encontró el cadáver del niño Juan Elneder Reyes Martínez. Respecto de la inspección Ocular Nº 273, dicho medio de prueba es considerada como el levantamiento técnico del acta de carácter técnico científico aplicado a un sitio de suceso, donde se sospecha la comisión de un hecho punible, en el caso en estudio se determinó que se trató del lugar donde resultare muerto por estrangulamiento (asfixia mecánica) la víctima, siendo ese mismo lugar y no otro; por su naturaleza no es una prueba que sirva para además señalar responsabilidades de carácter penal. (Ver folio 94, primera pieza). En relación a la Inspección ocular Nº 274, dicha prueba científica, sólo sirve para describir las características presentes en el cadáver, las cuales no vinculan al acusado con los hechos imputados. Por lo que respecta al Reconocimiento Nº 067, practicado al short, al interior y a la correa, sólo sirven como evidencias de la investigación recogidas en el sitio del suceso y del resultado de sus estudio no se determinó ninguna participación del acusado.
Una vez valorados los anteriores medios de pruebas, libremente y bajo las pautas de la crítica racional, dimanó mérito suficiente para concluir que apegado a los medios evacuados no pudo la representación Fiscal probar, más allá de toda duda razonable, la existencia de culpabilidad del adolescente acusado en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Violación en perjuicio del niño Juan Elneder Reyes Martínez, en otras palabras ninguno de los testigos que acudieron al llamado del juzgado a rendir sus deposiciones aportaron elementos serios, que permitieran con certeza a este Tribunal de Juicio Mixto, determinar, lejos de cualquier duda razonable, que el acusado fuera aquel que el día 17 de febrero del 2003, en horas de la tarde en terreno del ciudadano Fernando Ramón León, ubicado en el caserío Juan Sánchez, Jurisdicción del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, procediera ejercer su brutal fuerza en el cuello de la victima causándole la asfixia mecánica por estrangulamiento que desencadenó la muerte instantánea.

Determinación Precisa y Circunstancias de los Hechos que el Tribunal estima acreditados:
El convencimiento de la comisión del hecho punible citado, emerge de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, así quedó demostrado en la lid probatoria la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su perpetración, en perjuicio del niño Juan Elneder Reyes Martínez (occiso). El tipo penal investigado fue demostrado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con lo siguientes elementos probatorios: Declaraciones de la Dr. Gabriel Dávila Montero, Anatomopatólogo Forense y del Dr. Pedro Luis León López, Médico Forense Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad.

Este Tribunal procedió a valorar su contenido como plena prueba, para comprobar la manera como se perpetró el delito investigado, así como los instrumentos que utilizaron los agentes para la consumación del mismo, lo que a su vez constituye las circunstancias de modo, y previa aplicación de las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el testimonio de la Experto licenciada Haydee Carolina Hernández, psicóloga, adscrita al equipo técnico de esta Sección de Adolescentes, quien manifestó que del resultado de la evaluación realizada a Miguel no se encontraron rasgos sicopáticos, es decir la persona que tiende a transgredir, la cual es común en las personas sicopáticas, pues en el caso de Miguel este no reflejó este rasgo, mas bien se reflejaron características afectivas y pasivas, y no reflejan sentimientos de culpabilidad. Respondiendo a la defensora que las características de una persona que miente es aquella que cae en contradicciones, que no hace contacto emocional con lo que dice y que no hace contacto visual. De lo expuesto por la psicóloga se evidencia que el acusado no pudo haber participado jamás en la comisión de los delitos atribuidos por el ministerio público, atribuyéndosele todo el valor probatorio que requiere por ser realizada por persona calificada en la materia y su resultado es creíble.

La testimonial de la Experto Griselda Lunar Marín, Trabajadora Social, adscrita al equipo técnico de esta Sección de Adolescentes, quien señaló al tribunal que para el momento de evaluar al joven, este presentaba una conducta ordenada, siendo sincero al manifestar el problema, por el que se le estaba acusando, se le notó muy coherente en lo que estaba diciendo, al inicio del proceso se declaró culpable, porque fue llevado como observador, pero que luego de haberlo evaluado el psiquiatra, se declaró como observador, señalando como culpable a las personas adultas, así mismo indicó que del resultado de la evaluación aplicado a la familia del acusado, se pudo determinar que el mismo procede de una familia conformada por padre, madre y hermanos, practicante del cultivo de la tierra, existiendo una dinámica familiar entre ambos. Del resultado de dicha evaluación existen elementos de convencimiento a este tribunal que el acusado, no participó en los hechos que el Ministerio Público pretende imputar, por lo que en fuerza de lo anterior se le atribuye todo el valor probatorio, que requiere, por ser realizada por persona calificada.

Ahora bien, es reiterativo este Juzgado, al predicar que el concepto de hipótesis de responsabilidad penal no puede verse por fuera del Principio de Necesidad de la Prueba (todo alegato en principio debe ser probado; nadie puede procurarse un medio de prueba derivado de su simple afirmación), por la relación de la existencia material de la prueba, ni tampoco olvidando el Principio de Licitud y el Principio de la Legalidad de Prueba; en un dialecto más claro, una cosa es el hecho y otra es la conducta humana, la cual en sí es un todo, típico, antijurídico, culpable según reza la Teoría de la Acción. Por ello la convicción judicial y la imposición de sanciones penales surgirán con ocasión no sólo de la demostración de los hechos objeto del debate oral y reservado, sino además, de la vinculación lógica, más allá de cualquier duda razonable que permita afirmar que el enjuiciado es autor responsable, del hecho por el que se le acuse, no como pueda pretenderse que tal deducción derive de la simple afirmación de la parte acusadora. Así pues, el principio Favor Rei, conocido por In dubio Pro Reo, ordena a los Operadores de Justicia, en caso de duda, o cuando no estén satisfechos a cabalidad los extremos de hecho conducentes a la imposición de una sanción penal, pronunciarse a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal.
Es por ello que cobra fuerza la aplicación del artículo 602, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando reza: "Artículo 602. Absolución. Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: (...) e) No haber prueba de su participación. (...). La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente...".

Con fuerza en las motivaciones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que lo ajustado a derecho es pronunciarse a favor de la Absolución del acusado Omissis, por no haber prueba de su participación, en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Violación, en perjuicio del niño Juan Elneder Reyes Martínez, ordenando la Cesación inmediata de la Medida Cautelar impuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los medios de pruebas debatidos, este tribunal Mixto de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, con el voto salvado del ciudadano Escabino Oscar Quiroz, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por mayoría absoluta, entre sus integrantes Absuelve al acusado Omissis, por considerar que no hay pruebas de la participación del acusado en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Violación, tipificado en los artículos 405 ordinal 1º y 374 ordinal 1º ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso el niño Juan Elneder Reyes Martínez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión con la firma del acta de Juicio Oral y reservado. Publíquese, Regístrese, dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 3:30 de la tarde. En la ciudad de Carúpano a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).
El Juez Titular


Dr. Sergio Ramón Sánchez Díaz





Los Escabinos


Oscar Quiroz


Wildoly Molina





El Secretario Judicial


Abg. Josander Mejías






VOTO SALVADO DEL ESCABINO OSCAR QUIROZ


Quien suscribe Sergio Sánchez Díaz, Juez Titular del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente, Hace constar que el Ciudadano Oscar Quiroz, en su carácter de Escabino, salvó su voto en la sentencia dictada el 16-10-2006, en el presente proceso seguido al acusado Miguel José Hernández Malavé, alegando que disiente de la opinión sostenida por el Juez Profesional y la Ciudadana Escabino Wildoly Molina, opinión mayoritaria que es respetada mas no compartida, motivo por el cual se permite salvar su voto basado en las siguientes razones: Consideró este Juzgador que de las pruebas presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron debidamente evacuadas, en la Audiencia Oral y Privada, no se probó la culpabilidad del acusado, sin embargo está convencido de que el referido acusado si participó en la comisión de los delitos de Homicidio y Violación, fundamentándolo en que los testigos Enrique Granado e Ysmaris Malavé, ambos fueron precisos y coincidente al señalar que vieron a Miguel venir del sitio donde encontraron el cadáver del niño, en horas de la tarde y ambos lo vieron lavándose las manos en un pipote de agua, resaltando la declaración de la ciudadana Ysmaris Malavé, al afirmar que notó al acusado nervioso y viendo hacia el sitio donde se encontraba el niño, y que al acercársele le dijo que se había puyado el pie. respecto de la declaraciones de las experto, indicó que su experiencia lo hace pensar que no todo el que mantiene un discurso ordenado y directo no pueda ser capaz de mentir y que de acuerdo a lo expresado por la trabajadora social, respecto a la burla de la cual era objeto el acusado, por parte de la victima, al señalar su problema sexual, es posible que por motivos de venganza haya acabado con la vida del niño Juan Elneder Reyes Martínez, por ello consideró entonces que el acusado debe ser culpable, en consecuencia la sentencia tiene que ser condenatoria

Por las razones antes expuestas es que disiente de la mayoría, salvando su voto en la deliberación respectiva.
El Juez Presidente

Abg. Sergio Sánchez Díaz


El Escabino

Abg. Josander Mejías




El Secretario

Abg. Josander Mejías