Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Carúpano, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000202
ASUNTO: RP11-D-2006-000202
RESOLUCIÓN DECRETANDO CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FRAGRANCIA y MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal redactar el texto íntegro de la decisión que Decretó la calificación de la flagrancia,y la aplicación del procedimiento ordinario, así como también Medida Cautelar durante la celebración de la audiencia de presentación de los adolescente OMISSIS 1 y OMISSIS 2, a quienes se le sigue el presente asunto, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es el de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Díaz Ortiz, lo cual se hace en los siguientes términos:
La Fiscal Sexta (Auxiliar) del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Dra. Dalia Ruiz, señaló, que presenta en este Acto a efecto videndi, las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Carúpano, de los cuales se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo que fueron aprehendidos los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de unos de los delitos contra la propiedad, por cuanto fueron aprehendidos el día 07 de los corrientes y seguidamente hace una síntesis de los hechos que nos ocupa. Finalizando con la solicitud siguiente: a) Se acuerde la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el procedimiento por la vía ordinaria b) Se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente c) Se ordene el traslado del adolescente al Hospital central de esta ciudad, a los fines de que se le suministre el tratamiento idóneo para provocar la expulsión del objeto en su interior d) finalmente copia simple de la presente Acta y de su decisión en .-
Una vez que este Tribunal impuso a los adolescente imputados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero de ellos OMISSIS 1 declara lo siguiente: ”.. y me dieron la cadena para que me tragara y como no me la podía tragar cuando el Policía vino y me agarro por aquí (señalando la garganta), la cadena se me fue para acá abajo (señalado el Esófago) Y ESTOY DIPUESTO A SOMETERME AL TRATAMIENTO NECESARIO PARA EXPULSAR LA CADENA Por su parte la el Imputado OMISSIS 2 declara lo siguiente: “Bueno yo estaba cerca del CADA cuando le arrebatamos la cadena al Señor, entonces el salió persiguiéndonos, después cuando nos agarraron los Policía nos quitaron la cadena y se la entregaron a el y el no sabe que hizo el con la cadena….” La Defensa se adhirió a la solicitud Fiscal y requiere que se practique a sus defendidos exámenes Psico-sociales y finalmente solicita copia simple de la presente Acta y de su decisión.-
Ahora bien, cursa en auto 1.- Acta de Investigación, suscrito por el Funcionario Alberto José Negrón, Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual expone la forma, lugar y tiempo mediante los cuales fueron aprehendido los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2 2.- Acta de Entrevista, suscrito por el ciudadano Victor Rafael Díaz Ortiz, mediante la cual expone la manera como fue objeto del delito de arrebaton 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de octubre del 2006, suscrita por el funcionario Andrés Villegas, adscrito a la Región Policial N° 03, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de la actuación Policial practicada en el presente caso. 4.- Actas de Investigación Penal, cursante a los folios 15 y 16 de fecha 08 de octubre del 2006, mediante la cual deja constancias de las diligencias de investigación efectuadas en la presente investigación 5.-Inspección Técnica N° 1575, realizada en el sitio de los acontecimientos. 6.- Reconocimiento N° 299 de fecha 08 de octubre del presente año realizado a una lamina de material sintético de las utilizadas para tomar radiografías, de 46 centímetros de longitud, por 36 centímetro de ancho, con el nombre de “Arnoldo Reyes, de fecha 07/10/06, observándose resto del cuerpo humano específicamente la columna vertebrar Este Tribunal para decidir observa:
a) que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible realizado por los adolescentes OMISSIS 1 y ello nos hace necesariamente concluir que existen suficientemente elementos para presumir su participación en la comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Victor Manuel Díaz Ortiz.-
b) Esta Juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en la Ley, pues los adolescentes fueron sorprendidos acabando de cometer el hecho y en el mismo lugar donde lo cometió, en consecuencia se declara con lugar la calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalía de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir el presente asunto por el procedimiento ordinario, ya que existe necesidad de otras investigaciones.-
c) Se le impone a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2,de conformidad con el artículo 582 literal "C" la medida cautelar sustitutiva de libertad.-
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Con lugar la aplicación del Procedimiento ordinario, por calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con lo artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Segundo: Con lugar la aplicación de la medida cautelar contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que tendrán la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la celebración del juicio Oral y Privado; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Arrebatón, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Díaz Luna, debiendo el adolescente Omissis 1 presentarse por ante este Tribunal una vez sea extraído el objeto que reposa en su humanidad. Tercero: Con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público, relativo al traslado del adolescente Omissis 1 hasta el Hospital de esta ciudad, a los fines de que sea examinado para determinar la forma de expulsión del cuerpo del delito, se acuerda dicha solicitud de conformidad con el artículo 08, 15 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 46 ordinal 3ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se acuerda con lugar la solicitud hecha por la Defensora de los adolescentes, en consecuencia se ordena oficiar a la Trabajadora Social y Psicóloga., adscrita a esta Sección de Adolescente a los fines de que le sean practicados los exámenes respectivos a dichos adolescente.- Quinto: líbrese Oficio al Director del Hospital de esta ciudad, con la salvedad de que objeto que posea el adolescente en los órganos intestinales, sea resguardado en la Dirección de ese Organismo a la orden de Este Tribunal. Quinto: líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad los fines de que dejen en libertad al adolescente Omissis 2 y al adolescentes Omissis 1, una vez que sea extraído el objeto de su humanidad e igualmente se provea lo conducente para el traslado del imputado Arnoldo Reyes al Hospital “Santo Aníbal Dominicci” a los fines de la práctica de los estudios correspondientes.
Se ordena las copias simple demandada por ambas partes.- Librase Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente, al Director del Hospital de esta ciudad y a la Trabajadora Social y Psicóloga, adscrita esta Sección de Adolescente. En Carúpano a los nueve (09) días del mes de Octubre del año 2006.-
La Juez de Control N° 02
Abg. Zuleima Aguilera Lezama
La Secretaria
Abg. Cinthia Meza
|