REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000175
ASUNTO: RP11-D-2006-000175


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, los adolescentes acusados: "OMISIS", venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.842.954, soltero, nacido en fecha 25/07/90, estudiante, hijo de José Ignacio Hernández y María Luisa Rivas Hernández, residenciado en el Sector Aéreo, frente al Yunque, casa s/n, cerca de la Escuela, Carúpano Estado Sucre y "OMISIS", venezolano, de 17 años de edad, indocumentado, soltero. Nacido en fecha 31/08/89, hijo de Jesús Salgado y Aparicia Zapata, residenciado en el Sector Aéreo, frente al Yunque, casa s/n, cerca de la Escuela, Carúpano Estado Sucre la víctima: GILBERTO RAFAEL ALCALA GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.088, residenciado en EL Sector Primero de Mayo, Calle Bolívar, Casa N° 31, Parroquia Santa Catalina, Carúpano Estado Sucre, la Abogados: Rosa Yajaira Moya, Defensor Público, encargado de la defensa de los adolescentes: Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a los adolescentes por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: GILBERTO RAFAEL ALCALA GONZALEZ, antes identificado; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento de los adolescentes y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Primero, ejusdem; así como la Prisión preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 Ejusdem, para garantizar la comparecencia de los acusados al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistidos por sus Defensores presentes en la sala, quien aquí sentencia, les explicó a los mismos, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaban declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de hacerlo y de manera separada declararon de la siguiente manera: el acusado Jesús Ramón Salgado expresó lo siguiente: “ el día 30 de agosto yo le quité la cartera al Señor que está allá (señalando a la victima), el otro fue otro día más, el 31 yo fui a cazar unos pájaros con el otro chamito y entonces lo agarraron unos policías y lo metieron preso, pero el no tiene nada que ver con el robo, ni nada, le quite la cartera con 22.000 Bs. Yo admito los hechos.- por su parte el acusado José Ignacio Hernández Rivas expresó lo siguiente: “Yo admito los hechos en lo referente al porte ilícito, pero no tengo nada que ver con el robo agravado” y la victima declara lo siguiente: El 30 de agosto del presente año, en los bloques de Playa grande, venía de realizar un trabajo y por las inmediaciones del Liceo Ordosgoitti, me salieron los dos muchachos, me apuntaron, me atracaron, luego salieron corriendo hacia el Monte, luego me vine y me fui hacia la casa y el día 31 a la misma hora me pare en el sitio donde me atracaron y los vi que estaban en el mismo sitio, luego fui y busque la Policía y los encontramos en el sitio, estaban tres pero el otro huyo en el acto, uno de los tres que es el joven (señalando al imputado José Ignacio Hernández) no estaba en el atraco” . Acto seguido se le cedió la palabra, la Defensora Pública y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el sobreseimiento de la causa por el delito de Robo agravado en lo que respecta al adolescente "OMISIS"y la expedición de copias simples del Acta; Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, con respecto al DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en lo que se refiere al acusado José Ignacio Hernández y las pruebas que comprueban la comisión del presente delito; en consecuencia se sobresee con respecto al delito de Robo Agravado imputado al acusado José Ignacio Hernández y en cuanto al acusado Jesús Ramón Salgado se admite totalmente la acusación por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal vigente y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 31 de agosto 2006, aproximadamente a las 08:00 de la noche, el Funcionario C/2° (IAPES) Cruz Velásquez, adscrito al departamento Policial N° 3.1 de la Región Policial N° 03 de la Policía del Estado Sucre, se desplazaba por el Sector de los Bloques cuando fue llamado por un ciudadano informándole que en las inmediaciones del Liceo Ordosgoitti tres jóvenes, portando arma de fuego, lo habían despojado de su Cartera, contentiva de 92.000 Bs. y sus documentos personales tales como, su Cédula y la baja Militares, procediendo de inmediato a trasladarse al lugar, una vez allí se pudo avistar a dos ciudadanos que intentaron salir corriendo hacia el monte no logrando su objetivo una vez detenido a los jóvenes se procedieron a realizarles una revisión corporal, encontrándole en poder de uno de ellos un objeto capa de disparar al accionar su conjunto móvil y causar lesiones mayores o menores y hasta la muerte, uno elaborado con un tubo de hierro, con empuñadura de tubo, cubierto de teipe de color negro, una concha calibre 12 mm, sin percutir en la recamara, mientras que el otro, soltó al suelo el objeto elaborado con un tubo de color negro y empuñadura de hierro cubierto de teipe, con una concha calibre 16mm, sin percutir en la recamara, con el mismo mecanismo capa de disparar al accionar su conjunto móvil y causar lesiones mayores o menores y hasta la muerte, indicándoles a ambos que iban a quedar detenidos por estar incursos en unos de los delitos contra la propiedad y porte ilícito de arma de fuego, luego fueron trasladados hasta el comando quedando identificados como José Ignacio Hernández y Jesús Ramón Salgado identificado en dicha Acta.-
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego que se le atribuye al adolescentes "OMISIS" en perjuicio del ciudadano: Gilberto Rafael Alcalá González y la Colectividad y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que se le atribuye al acusado "OMISIS", en perjuicio de la colectividad, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta Policial de fecha 31 de agosto de 2006 suscrita por el funcionario C/2° (IAPES) Cruz Velásquez, adscrito al Departamento Policial N° 03 de la Policía del Estado Sucre, de donde se puede constatar la aprehensión de los adolescentes: OMISIS" quienes el día 31 de agosto de 2006, fueron aprehendidos portando Arma de Fuego.-
Segundo: Acta de Entrevista sobre denuncia, interpuesta por la víctima, ciudadano: Gilberto Rafael Alcalá González, de donde se desprende que en fecha 31 de agosto del 2006, aproximadamente a las 7:30 pm. se encontraba cerca de la PTJ específicamente frente al Liceo Ordosgoitti y le salieron al paso tres jóvenes y lo apuntaron con un arma de fuego, despojándolo de su cartela la cual contenía 92.000,oo Bs. en efectivo, más la Cédula y la baja Militar, después de eso salieron corriendo para el monte, dirigiéndose al modulo policial y en eso paso una Unidad policial y le manifestó lo sucedido de inmediato fueron al sitio y lograron agarrar a dos de ellos, mientras que el otro huyo del lugar, pero a los que agarraron le quitaron un chopo y una bacula o chopo también de color negro, luego de esto, los montaron en la patrulla y lo trasladaron al Comando Policial Tercero: Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario policial José Millán Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, donde consta la remisión de los adolescentes aprehendidos, antes identificados, Cuarto: Experticia N° 254 de fecha 01 de septiembre de 2006, suscrito por los Funcionario Dannys Reyes e Ignacio Indriago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de donde se observa que la pieza sometida a experticia para dejar constancia de su Mecánica y diseño consiste en un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria de las denominadas Chopo, sin serial visible, ni marca o registro de casa comercial, constituido por un segmento de tubo de 36 cms. de largo, notándose en la parte media una unión reducción de 3/4 x ½ por 2 Cms de diámetros interno, su mecanismo de disparo se produce introduciendo en la parte medias de la unión un cartucho, se acciona manualmente hacia atrás, un segmento de cabilla con un resorte, que hace las veces de cajón de los mecanismos, al cual al soltarse choca violentamente con el fulminante de la bala produciendo el disparo. La pieza se haya en buen estado de conservación.- La pieza posee como empuñadura un segmento de tubo forrado en cinta adhesivas de color negro y unido a la parte inferior del cajón de los mecanismos mediante cintas adhesivas de color negro. Quinto: Inspección Técnica, N° 1354, suscrito por los funcionarios Fermín Millán Y Danny Reyes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, practicada en el sitio de los sucesos.-


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en lo que respecta al acusado Jesús Ramón Salgado , previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 del Código Penal, Vigente. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo código, en lo que respecta al acusado "OMISIS". Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado "OMISIS" aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley especial y en base al principio de la proporcionalidad, este Tribunal, establece la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (5) años; con la rebaja correspondiente, que equivale a un (1) año, cuatro (04) meses, en el caso de "OMISIS" y en lo que respecta a "OMISIS" debe imponérsele, por no ser un delito privativo de libertad la sanción establecida en el artículo 620 literales B y D de la Ley Especial; en consecuencia el adolescente "OMISIS"debe cumplir como medida privativa de libertad (3) AÑOS, OCHO (8) MESES, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones
a).- Se encuentra comprobado los actos delictivos, y el daño causado, como fueron las armas portadas y la amenaza de muerte de la víctima.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los adolescentes, acusados, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara sus responsabilidades.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, la conducta del acusado "OMISIS"conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida privativa de libertad y la conducta del acusado "OMISIS" no está enmarcada en dicho parámetro legal, por ello la naturaleza y gravedad de los hechos es menor y en virtud de ello se le aplica la sanción establecida en el artículo 620 literales B y D
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al ser autores materiales, la medida prevista en el artículo 620, literal f y B y D ejusdem es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuyen y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 ibidem, es pertinente aplicar la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración la edad de cada uno de ellos, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a los adolescentes: "OMISIS", venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.842.954, soltero, nacido en fecha 25/07/90, estudiante, hijo de José Ignacio Hernández y María Luisa Rivas Hernández, residenciado en el Sector Aéreo, frente al Yunque, casa s/n, cerca de la Escuela, Carúpano Estado Sucre, y "OMISIS", venezolano, de 17 años de edad, indocumentado, soltero. Nacido en fecha 31/08/89, hijo de Jesús Salgado y Aparicia Zapata, residenciado en el Sector Aéreo, frente al Yunque, casa s/n, cerca de la Escuela, Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, imputado al acusado "OMISIS", en perjuicio del ciudadano: Gilberto Rafael Alcalá González ya identificado y por la Comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputado al Acusado "OMISIS", en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia, los SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR TRES (3) AÑOS, OCHO (08) MESES a: "OMISIS" cumplir la SANCION DE IMPOSICION DE REGLA DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de ocho (08) meses, en forma simultanea; de conformidad con lo previsto en los artículo 620 Literal f b y d, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a); 622 y 539 ejusdem. y con respecto al delito de ROBO AGRAVADO imputado al acusado José Ignacio Hernández, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con respecto a dicho delito de conformidad con el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución, de esta Extensión, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes, con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la Lectura de la parte dispositiva de la decisión en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes presentes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA Juez Segunda de Control


Abg. ZULEIMA AGUILERA

LA SECRETARIA,


Abg. Ignacio López