Circuito Judicial penal del Estado Sucre
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000195
ASUNTO: RP11-D-2006-000195
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a los establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575,576 y 577 ejusdem, al verificarse la presencia de las partes, se encontraban presentes en la Sala de Audiencia, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ; el acusado OMISSIS y los Defensores Público: Abg. Amauris Rivero y Rómulo Urbano Luiggi. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, ratificó el escrito contentivo de la acusación, y ofreció las pruebas plasmadas en el escrito, y la incorporación por su lectura de la Experticia Química, N° D0-474, de fecha 29/09/06, realizada a las Sustancias incautadas, y ofreció los testimonios de los Expertos quienes practicaron la experticia Dra. Gipsy Josefina López Ramírez y los Funcionarios, Capitán (GN) Manuel Alejandro Cova Cardona y STT (GN) Pírela Herrera Wilfredo, adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; Así mismo ofreció los testimonios de los ciudadanos Darwin José Díaz Suárez y José Agustín López, identificados en las actas que conforman la presente causa. Finalmente solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad y el Enjuiciamiento del acusado, la aplicación de la sanción Privativa de Libertad por el lapso de Cinco (5) años, el decreto de la medida cautelar prevista en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la expedición de copias simples del acta levantada en la audiencia. A continuación se le cedió la palabra al adolescente acusado, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la explicación de la ciudadana Juez, clara y sucinta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encontraba la “Admisión de los Hechos”, con lo cual no estuvo de acuerdo el acusado y expuso: ”el miércoles 27 yo salí en presencia de mi mama para Carúpano, tuvimos todo el día aquí y ya el jueves en la mañana ella se fue para Margarita y me dijo que me quedara para cobrar un dinero, luego me llamó un amigo y me dijo que me fuera para el Morro y llegué a la bomba de Puerto Santo y yo pregunté por el cementerio, me fui caminando y en eso pasó la Guardia y me preguntaron por una persona y yo les dije que no sabía nada y me dijeron que yo era Colombiano, me montaron en la Patrulla y me decían que yo era cómplice de algo que estaba en una casa”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Abg. Rómulo Urbano Luiggi y explanó las razones mediante las cuales la acusación presentada por el Ministerio Público no debe ser admitida por este Tribunal por dos razones: por violación al debido proceso y por evidente abuso de autoridad de los Funcionarios que actuaron el Procedimiento y finalmente solicita una medida cautelar a fin de que su defendido sea Juzgado en libertad.- Finalizada la Presente Audiencia, el Tribunal resuelve en atención a lo contemplado en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánicas para al Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 579 ejusdem, previo un análisis de la acusación y de las pruebas ofrecidas, para determinar si se admiten total o parcialmente.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Analizada la Acusación y vistos los fundamentos de ella, este Tribunal considera que se debe admitir totalmente, por considerar que contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado: antes identificado, por cuanto los hechos objetos del presente proceso se adecuan a la calificación jurídica del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 28 de septiembre del 2006, el funcionario al mando, de la Guardia Nacional Pírela Herrera Wilfredo, adscrito al primer Pelotón, segunda compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, de esta ciudad deja constancia, de que siendo aproximadamente las 02:10 horas de tarde con la finalidad de procesar información relacionada con un rancho, el cual supuestamente estaba siendo utilizado como deposito para guardar drogas y debido a que no sabían con certeza la ubicación del referido rancho y no se podían llenar los requisito necesarios para solicitar una orden de Allanamiento, fue por lo que informaron a la Representación Fiscal y solicitaron la colaboración de los ciudadanos Darwin José Díaz Suárez, y José Agustín Díaz Suárez, para que les sirvieran de testigos presénciales del procedimiento que se efectuaría en dicho Rancho, al llegar al sitio pudieron observar que se trataba de un rancho construido de paredes de asbesto y techo de Zinc ubicado en una pica, detrás del Cementerio de Puerto Santo, donde se encontraba un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión intentó darse a la fuga y se procedió a dar la voz de alto, haciendo caso omiso y fue sometido colocándolo boca a bajo, frente al Rancho e igualmente fue sometido un adulto, identificándose al adolescente como OMISSIS, siendo informados ambos, de que se iba a someter a una revisión minuciosa al rancho, por presumirse el ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez que se entran en el racho se pudo verificar que habían dos (02) habitaciones, las cuales eran divididas por una pared de asbesto.- Se procedió a revisar la primera habitación no consiguiéndole nada, luego procedieron a revisar la segunda habitación donde se observaron dos camas y un escaparate de madera, se procedió a revisar debajo de la primera cama y no se consiguió nada, seguidamente se procedió a revisar la segunda cama, al levantarla se pudo verificar que había doce (12) sacos de nailon de los cuales uno era de color blanco y once de color rojo sellado, y triado. Seguidamente se abrió unos de los sacos en presencia de los testigos, sacando unas de las panelas, que contenía el mismo y se le hizo una pequeña abertura para verificar su contenido, logrando observar restos de vegetales de color verde, pardazo de presunta droga de la denominada marihuana.- Posteriormente se les informó a los ciudadanos que estaban detenidos, luego fueron trasladados todos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78, con Sede en el Muelle de puerto Sucre, una vez llegado se procedió a abrir saco por saco, los cuales contenían en su interior veinticinco panelas cada uno, para un total de trescientas panelas, las mismas fueron enumeradas de las cuales se pudo observar que había ciento treinta y cuatro panelas cubiertas en material sintético de color azul y ciento sesenta y seis panelas cubiertas también en material sintéticos de color verde, presumiéndose que en su interior se encuentran restos de vegetales de color verde pardazo de presunta droga de la denominada Marihuana y al realizar el pesaje bruto de estas panelas las mismas arrojaron 295, 355 Kgrs.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Del mismo modo, una vez analizadas las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal, considera pertinente este Tribunal, admitirlas, por ser lícitas, no estar prohibidas por la Ley, por ser útiles para el descubrimiento de la verdad y por referirse directamente al objeto de la investigación, en atención a lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 198 ejusdem, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, constituidas por: 1.- La Experticia Química, N° D0-474, de fecha 29/09/2006, realizada por la Experto: Gipsy Josefina López Ramírez, de donde se desprende, que las sustancias sometidas a experticia eran ciento treinta y cuatro envoltorios rectangulares de los comúnmente denominados panelas, elaborados en una cinta adhesivas de color azul, material platico flexible (envoplas), transparente, material plástico rígido transparente y papel de color beige, identificados con los Nros. 1 al 134, contentivo de: Un material vegetal compactado, de color verde- parduzco, aspecto homogéneo y olor penetrante. 2.- Ciento sesenta y seis envoltorios rectangulares, de los comúnmente denominados Panelas, elaborados en Cintas adhesivas de color verde, material plástico flexible (envoplas) transparente, material plástico rígido transparente y papel de color beige, identificado por dicho Laboratorio con los Nros. Del 135 al 300, contentivo de un material vegetal compactado, de color verde- parduzco, aspecto homogéneo y olor penetrante. Para un total de trescientos envoltorios, rectangulares, tipo panelas. Identificado por este Laboratorio con los Nros correlativos del 1 al 300. En cuanto a la determinación del peso bruto y neto se observó en dicha experticia: que la muestra se trata de material Vegetal, que tiene un peso bruto de 295.310 gramos y un peso neto de 278.735 gramos. 2.- Capitán (GN) Manuel Alejandro Cova Cardonas y STTE (GN) Pírela Herrera Wilfredo, fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento, donde quedó detenido el adolescente acusado. 2.- Testimonios de los ciudadanos: A) Darwin José Díaz Suárez y José quienes presuntamente estuvieron presentes en el lugar donde ocurrió el hecho.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar de la privación de libertad, con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que es procedente su aplicación, por encontrarse el delito por el cual se acusa al adolescente, contenido en la enumeración del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem. Pero en virtud que el adolescente le fue impuesto la misma medida solicitada por la Representación fiscal, en fecha 29 de septiembre de 2006, en la oportunidad en que se celebró una Audiencia de presentación como imputada, a fin de asegurarle su comparecencia a la Audiencia Preliminar, se le ratifica la misma, destinándose como sitio de reclusión para su cumplimiento, a la Comandancia de Policía de de esta ciudad del estado sucre, donde debe permanecer a la orden del Tribunal de juicio de esta Sección de Adolescente hasta la celebración del Juicio Oral y Privado, separada de los adultos, para garantizarle sus derechos y su integridad personal.
DISPOSITIVA
En atención a lo establecido en el articulo 579 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y LAS PRUEBAS ofrecidas, por la misma por ser licitas, no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y por ser útiles para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 198 Ejusdem, cuya aplicación se hace por remisión del Articulo 537 de la Ley Especial. En consecuencia se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y se le ratifica la medida de prisión preventiva de conformidad con lo previsto 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y para el cumplimiento de la medida cautelar se designa como lugar de reclusión a la Comandancia de Policía de esta ciudad, del Estado Sucre, donde debe permanecer a la orden del Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente, hasta la realización del Juicio Oral y Privado, separada de los adultos, para garantizarles sus derechos y su integridad personal; a cuyos efectos se acuerda oficiar a la referida Institución Policial a los fines de que reciba en calidad de detenido al adolescente en cuestión. Así También de acuerdo con lo establecido en el articulo 579 literal h) ibidem, se intima a las Partes para que concurran al Tribunal de Juicio dentro de los cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones, que tendrá lugar dentro de las 48 horas siguientes, en atención a lo consagrado en el articulo 580 ejusdem, Expídase las copias simples solicitadas y Líbrese Oficio, dirigidos a la comandancia de policía y al Tribunal de Juicio y Boleta de Detención Preventiva. Con la lectura de la parte dispositiva en sala y la firma del acta quedan notificadas las partes.
El Juez
El Secretario
Abg. Zuleima Aguilera
Josanders Mejías
|