REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000016
ASUNTO: RP11-D-2006-000016
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHO
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Dalia Ruiz, el acusado: "OMISIS", venezolano, soltero, nacido en fecha 26/02/91, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.376.873 hijo de Beatriz García y Pedro Bermúdez, de oficio obrero, residenciado en San Martín, Calle Las Flores, Casa N° 21, Carúpano Estado Sucre y la Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al ciudadano: "OMISIS", antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y su correspondiente sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por la Defensora Pública presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa y expresó: “Oída en forma personal, expresa y voluntaria la Admisión de los hechos, hecha por mi defendido de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA, solicitó le sea aplicada la sanción tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad prevista en el articulo 539 de la LOPNA en lo que respecta el tiempo de la sanción.- Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo,277 del Código Penal Vigente, se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que se le atribuye al Acusado, habérsele incautado un arma de Fuego, tipo pistola, color cromada, calibre 7.65 milímetros, serial 170340, con su respectivo cargador contentivo de nueve (09) cartucho sin percutir, marca Browings, por lo que fue aprehendido por el funcionario Sargento Segundo (ARV) Nelson González Díaz, adscritos a la Estación de Guarda Costa de Carúpano Estado Sucre, el día 22 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas de ese día en el momento en que realizaban labores de patrullaje Mixto (Policía Naval) en la Jurisdicción de la Urbanización Caracho, quien lo trasladó al comando y donde quedó identificado como: "OMISIS"
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que del hecho antes narrado, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el cual incurrió el acusado: "OMISIS", en contra del Estado Venezolano, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta Policial, de fecha 22 de enero de 2006, (folio 05), suscrita por el funcionario: Sargento Segundo (ARV) Nelson González Díaz, adscrito a la Estación de Guarda Costa, en Carúpano Estado Sucre, en donde consta que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 hora de la noche dicho funcionario, encontrándose en labores de patrullaje, observa a un grupo de personas que de inmediato por la hora les manifestó que se les realizaría una inspección corporal, ya que se presumía portaban algo adherido u oculto entre sus prendas de vestir, de seguida se le indicó a un joven que si tenía algo oculto que lo mostrara, negándose rotundamente, por lo que se le efectuó la inspección, localizándosele un arma de fuego, tipo pistola, color cromada, calibre 7.65, serial 170340, con su respectivo cargador, contentivo de nueve cartucho sin percutir, marca Brownings, motivo por el cual lo trasladaron hasta el Comando, donde quedó identificado como: "OMISIS", venezolano, soltero, nacido en fecha 26/02/91, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.376.873 hijo de Beatriz García y Pedro Bermúdez, residenciado en La Calle Las Flores, Casa N° 21; san Martín Carúpano Estado Sucre Segundo: Acta de Inspección Técnica N° 125: realizada por los funcionarios Darvis Reyes y Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Crminalisticas, sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia del sitio de los sucesos, señalándose que en el lugar no se colectaron evidencias físicas. Tercero: Experticia de Reconocimiento Legal N° 022, realizada a los objetos decomisados, se evidencia que resultaron ser: nueve balas sin percutir, calibre 7.65 mm, marca GFL, de color amarillo Bronce, utilizada comúnmente en arma de Fuego Las piezas se hayan en buen estado de uso y conservación.-
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; y en aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con la aplicación de las medidas regla de Conducta y Libertad Asistida en forma simultanea por el lapso de un (01) año y seis (06) meses contemplada en el artículo 620, literales B y D, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f) y h) por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado al Estado Venezolano.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad, como son los literales B y D.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en los artículos 624, 626 y 620, literal B y D, de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ibidem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción. .
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano : "OMISIS", venezolano, soltero, nacido en fecha 26/02/91, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.376.873 hijo de Beatriz García y Pedro Bermúdez, residenciado en La Calle Las Flores, Casa N° 21; san Martín Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia lo Sanciona con las Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un año y seis (1 año y 6 meses), todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales b y d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 621, 622 y 539 ejusdem. Expídanse las copias simples solicitadas y remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del COPP, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, a los fines legales consiguientes. Con la lectura de la parte Dispositiva en esta Sala, quedan notificadas las partes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. ZULEIMA AGUILERA
LA SECRETARIA,
Abg. ELISABETH SUAREZ
|