Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 28 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000129
ASUNTO: RP11-D-2006-000129


SENTENCIAPOR5 ADMISIÓN DE HECHO


Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de la Adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo, 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, durante la misma, la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar, Abg. Dalia Ruiz, procedió a ratificar, en todas y cada una de sus partes la Acusación interpuesta, y solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y se decretare la apertura del juicio oral y privado y la expedición de copias simples del Acta levantada en la Audiencia. Cedida la palabra a la adolescente acusada, asistida por la Defensora Pública: Abg. ROSA YAJAIRA MOYA, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITIÓ LOS HECHOS. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien solicitó la imposición de la Sanción inmediata, con la correspondiente rebaja conforme a lo establecido en el artículo 539 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene suficientes elementos para el enjuiciamiento de la adolescente acusada comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo, 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que se le atribuye a la acusada: OMISSIS, antes identificada, quien en compañía de un adulto, cargaba un bolso de ropa de color negro con ribetes verdes, con el nombre de Concord-Sport, que al revisarlo por una de las Funcionarias del Destacamento Policial N° 3.3 de la Región Policial N° 03 se le encontró en si interior un envoltorio de material sintético de color negro, con una asa del mismo material y color, que al destaparlo, tenía la cantidad de 65 envoltorios de la presunta droga denominada, cocaína, los cuales se especifican de la siguiente manera: diez (10) envoltorios de material sintético de color negro y amarillo , treinta y cinco (35) envoltorios de material sintéticos de color azul y veinte (20) envoltorios de material sintético, de color negro, todos atados con un hilo de cocer negro. De seguida hace una relación sucinta de la forma mediante los cuales fueron aprehendidos el adulto y la adolescente; calificando el hecho punible como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo, 31, DE LA Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
y por ameritar este delito, privación de libertad, solicitó su enjuiciamiento y la consecuente sanción de Privación de Libertad, por un lapso de Cinco (05) Años. - Por su parte la Defensora, en virtud de la Admisión de Hechos, presentada, por su defendido, solicitó la rebaja del lapso conforme al artículo 539 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en contra de la Colectividad, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación Penal, de fecha, 26 de junio del 2006 (folio 72), suscrita por el funcionario policiales, Cabo Primero Jairo Rivas, adscrito al Destacamento Policial N° 3.3 de la Región Policial N° 03 en la cual se deja constancia de cómo fue aprehendida la adolescente OMISSIS, y que fue narrado en el Capitulo anterior
Segundo: Acta de Inspección Técnica, N° 987, de fecha 26 de junio del 2006, cursante al folio 83, suscritos por los funcionarios Andy Martínez y Jackson Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, quien inspeccionó el lugar de los hechos, plasmando las característica del mismo, en dicha Acta.- Tercero: Reconocimiento N° 191, cursante al folio 84, suscrita por los funcionario Andy Martínez y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, subdelegación Estadal Carúpano, practicado al Morral que llevaba en su poder la adolescente cuando fue detenida y en cuyo interior fueron encontrados los sesenta y cinco (65) pequeños envoltorios, contentivo del polvo blanco denominado. cocaína, según se desprende de la experticia Botánica consignada en el día de hoy, en la sala por el Ministerio Público. Cuarto: Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Alberto Ramón Fernández Caraballo, conductor de la Unidad, abordada por el adulto y la acusada, mediante la cual narra en forma detallada, el procedimiento efectuado por los Funcionarios policiales, cuando revisaron a la acusada y la cantidad de sustancia incautada.- Actas de Investigación Penal: de fechas 26 de junio del 2006, y cursante a los folio 80 y 82 suscrita la primera de ella por el Funcionario Alfredo Díaz, y la Segunda de ellas, por el Agente Jackson Delgado, adscritos a la subdelegación del Cuerpo de la Policía Científica, quienes dejan constancias de la diligencias efectuadas en el presente caso e igualmente que la sustancia arrojó un peso bruto de diez (10 gr.) gramos con ochocientos (800 mgm) miligramos.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por la acusada, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe sancionar a la acusada, con la aplicación de la sanción de Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley especial y en base al principio de la proporcionalidad, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (05) años, este Tribunal considera racional su aplicación, con la rebaja correspondiente de dos (02) años, lo que equivale a tres años; por lo que debe imponérsele a la adolescente acusada, como medida privativa de libertad tres (03) años, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño que esto causa a la colectividad, no solamente con la admisión de los hechos realizada por la acusada, sino también porque dentro de la causa existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación de la adolescente.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de la adolescente, acusada a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, el delito por el cual se acusa a la adolescente, atenta contra la seguridad de la nación y es considerado por la Jurisprudencia como delito pluriofensivo, por el daño social que ocasiona y sus incidencia sobre una gran población de nuestra sociedad que consume tales sustancias, trayendo como consecuencias el brote de otros hechos punibles de distintas naturaleza e igualmente su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida privativa de libertad.
d) En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser autor material, la medida previstas en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 ibidem, es pertinente aplicar la rebaja de dos años del tiempo solicitado por el Ministerio Público.
e) Al momento de aplicar la medida Privativa de Libertad, como sanción prevista en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue aplicado el principio de la proporcionalidad contemplado en el artículo 539 Ibídem, otorgándose en el presente caso a la sanción la rebaja de dos años , tal y como refiere el artículo 583 de la Ley en comento.- La anterior rebaja no obedece a mero capricho de esta Juzgadora, sino al fiel cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 17 de la Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) , el cual reza “ Principios rectores de la Sentencia y la decisión. (…) b) las restricciones a la libertad personal del menor se impondran solo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”. Fin de la cita.- También se atendió al momento de fijar la sanción el principio educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala “Finalidad y principios. Las medidas señaladas en el articulo anterior tiene una finalidad primordialmente Educativa…” tratando de compensar las deficiencias educativas y Psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción.-
f).- La acusada, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.
CUARTO
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a la acusada OMISSIS, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo, 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; en consecuencia, la SANCIONA con la medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a); 622 y 539 ejusdem. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución, de esta Extensión, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes, con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal. En Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2006. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza Segundo de Control
Abg. Zuleima Aguilera Lezama
La Secretaria
Abg. María Pereira