Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003519
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003519
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar, realizada al adolescente: OMISSIS; admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Zuleima Aguilera Lezama
Secretaria de Sala: Abg. María Pereira
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Dalia María Ruiz
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano
Acusado: Omissis
Victima: Oswaldo Belén Vegas Marcano
Delitos: Lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: Omissis, antes identificado, que en fecha: 26/07/2006, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, agredió a la victima ciudadano Oswaldo Belén Vegas Marcano, Identificado en la presente causa, con un impacto de un cuchillo en el glúteo izquierdo, solicitando la imposición de las sanciones previstas en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de Dos (02) años, por su parte el acusado, admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción mediante la aplicación del principio de la proporcionalidad.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, las lesiones propinadas a la victima, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de entrevista sobre denuncia, inserta al folio 40 y vto. del presente asunto, en la cual la victima manifiesta la manera en que el adolescente Omissis, lo agredió con un con un cuchillo en el glúteo izquierdo.-
Segundo: Acta de Procedimiento, que corre inserta al folio 37 y vto. en donde consta aprehensión del adolescente.
Tercero: Reconocimiento Medico Legal N° 1117 inserto al Folio 38 de la presente causa, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, practicado al ciudadano Oswaldo Belén Vegas Marcano realizado a la victima en la que se le apreció: herida punzo cortante en cara externa de muslo izquierdo saturadas con cuatro puntos calificándola como Lesión leve, con un tiempo de curación de 08 días.
Cuarto: Acta de inspección técnica N° 966, de fecha 27 de julio del 2004, suscrita por los Funcionarios Jesús Urbina Y Luis Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, practicado en el lugar de los hechos , concluyéndose que no se colectaron evidencias físicas.-
Tercero: Acta de Entrevista, inserta a los folios 47 y vto. en la que el testigo Héctor Luis Rodríguez González, manifiestan haber presenciado, cuando el ciudadano Omissis agredió a la victima Oswaldo Vegas
Cuarto: Acta de Entrevista, inserta al folio 42, de fecha 26 de julio del 2004, suscrita por el ciudadano, Franklin Rafael Hernández, mediante la cual narra los hechos presenciados
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal Venezolano, ya que de acuerdo a los elementos de convicción mencionados en el capítulo anterior el adolescente le propinó a la victima dos impactos con el cuchillo en el glúteo izquierdo. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta que se celebró en fecha 07 de julio del 2006 un acuerdo entre las partes y homologado por este Tribunal segundo de Control, donde el adolescente imputado no debía agredir o afectar los intereses particulares de la victima, cumpliendo este con tal requerimiento Ésta juzgadora pasa a imponer de manera inmediata la sanción correspondiente.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: OMISSIS, por la comisión del delito de lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. sancionándolo al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN Y REGLA DE CONDUCTA en forma simultanea, por el lapso de OCHO (08) meses, todo de conformidad con el artículo 620 literal A y B, de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de lesiones leves.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los veintisiete (27) días del mes de octubre del 2006. Año 195° y 146° de la Federación.-
La Juez Segunda de Control
Abg. Zuleima Aguilera Lezama
La Secretaria
Abg. María Pereira
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