REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000230
ASUNTO: RP11-D-2005-000230


SOBRESEIMIENTO DEFINITVO


En fecha 15 de septiembre de 2005, este Tribunal, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró el Sobreseimiento Provisional, en el presente Asunto, a favor del ciudadano, "OMISIS", venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, cuando se cometió el delito, nacido en fecha 26/12/85, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.190.715, residenciado en el Sector Tío Pedro, Calle Santa Teresa, Casa N° 09, Carúpano Municipio Bermúdez, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSAURO ALBERTO GONZALEZ CARRION, venezolano, natural de Las Lomas de Gran Pobre, de 38 años de edad, casado, Abogado, residenciado en la Urbanización La Estancia, Calle Falcón Cres, casa N° F.6, Macarapana Municipio Bermúdez, previa solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Moraima Goyo Martínez, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de las actuaciones Policiales insertas al presente asunto, se evidencia la presunta comisión de unos de los delitos contra la Propiedad, sin embargo se observa que dicho hecho no puede atribuírsele al Imputado, en actas, por cuanto de las actuaciones no se desprende que hubo testigos que pudiesen ser declarados y de esta forma permitir la consecuente continuación de la investigación y por ende esclarecer la presente causa, en tal sentido no se ha podido incorporar nuevos elementos para poder solicitar el enjuiciamiento del imputado anteriormente identificado, es por ello que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa .-
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Primero: Denuncia Común, de fecha 02 de agosto del 2003 inserta al folio 05 y suscrita por el ciudadano Rosaura Alberto González Carrión, identificado en dicha Acta, quien narra que personas desconocidas, portando armas de Fuego, lo despojaron de dos cadenas de oro, una de ellas portaba un Cristo de oro y una medalla de oro, en forma de Orquídea, valorada en 800.000 Bolívares y la otra portaba una placa con la inscripción Rosauro, valorada en 900.000 Bolívares, hecho ocurrido en la Avenida Circunvalación, diagonal con el Mercado Municipal de Carúpano, de esta ciudad el día 23/07/04 aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde.- Segundo: Inspección Ocular N° 1372, suscrito por los funcionarios, Ignacio Luis Indriago y José Gregorio Millán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación Estadal de esta ciudad, mediante la cual dejan constancia que se realizó Inspección en el sitió de los sucesos.- Tercero: Experticia de Avaluó Real N° 551, suscrito por los Expertos, Ignacio Indriago Rosal y Danny Reyes Marcano, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación Estadal Carúpano, mediante la cual realizan experticia, a fin de dejar constancia del valor real del mueble sustraído y cuyo monto asciende a la cantidad de 1.700.000 Bolívares según los datos aportados por la parte agraviada.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se confirma, la sospecha fundada de la existencia de unos de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano ROSAURO ALBERTO GONZALEZ CARRION, identificado en la presente causa, pero en virtud de que ha transcurrido un (01) año, después de declarado el Sobreseimiento Provisional, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano "OMISIS", venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, cuando se cometió el delito, nacido en fecha 26/12/85, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.190.715, residenciado en el Sector Tío Pedro, Calle Santa Teresa, Casa N° 09, Carúpano, Municipio Bermúdez por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSAURO ALBERTO GONZALEZ CARRION, venezolano, natural de Las Lomas de Gran Pobre, de 38 años de edad, casado, Abogado, residenciado en la Urbanización La Estancia, Calle Falcón Cres, casa N° F.6, Macarapana Municipio Bermúdez, Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
La Juez Segunda de Control
Abg. Zuleima Aguilera La secretaria
Abg. Cinthia Meza