REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Esta Sucre
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000222
ASUNTO: RP11-D-2006-000222



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito y actuaciones contentivas de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, planteada por la Abg. Moraima Goyo Martínez, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, dirigido a favor del adolescente "OMISIS"; venezolano, de 16 años de edad, para la época cuando se cometió el delito , nacido en fecha 13/01/1988, soltero, indocumentado, hijo de Mercedes Bello, residenciado en la Calle San Félix, casa N° 134, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta participación en uno de los delitos contra la Propiedad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo. del Código Penal Vigente, fundamentando dicha decisión, en el artículo 561, literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la oportunidad de decidir, observa este Tribunal de control N° 02 lo siguiente:
DE LOS HECHOS

Cursa al folio 02 DENUNCIA formulada por el ciudadano Jesús Toledo Velásquez, ante el Instituto Autónomo de la Región Policial N° 03, mediante la cual narra, que día martes 12 de julio del año 2005, aproximadamente de 7 a 8 horas de la mañana se trasladaba hasta el Mercado y dejó su vehículo marca Chevrolet, modelo Célebreti, en frente de su casa, cerca de la licorería y el estacionamiento de la Policía de Carúpano, señala que un joven llamado Gregory Bello le solicitó la cantidad de 500.00 Bolívares y como no tenía sencillo, continuo su recorrido hacia el Mercado Municipal, de esta localidad, posteriormente al dirigirse al vehículo, el seguro de la puerta estaba abierto, notándose que el reproductor marca Fiad, de color negro, valorado en la cantidad de 400.000 Bolívares y Ecualizador marca Toman color negro, valorado en 150.000 Bolívares, se lo habían llevado, por lo que se puso a indagar por el sector y le comunicaron en las adyacencias que por allí había pasado un Joven, con unos los aparatos, quien negó que sustrajo los mismos.-
DEL DERECHO

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, es evidente que se ha cometido un hecho punible, según lo que arrojan las Actas Policiales, pero hace falta una condición necesaria para imponer una sanción en el presente, caso como lo es, el imputado, por cuanto en la denuncia que riela al folio 14, suscrita por el ciudadano Manuel del Jesús Toledo Vásquez, identificado en dicha Acta, este, no presenció el hecho cometido, solamente señala, que personas le dijeron, que por la parada que cubre la ruta de Chacopata vieron a un joven con lo aparatos, desprendiéndose igualmente que consta a los folios 18, 22,23,24 de la presente causa, que el Ministerio Público en varias ocasiones citó a la victima, no compareciendo esta a las mismas.-
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida al ciudadano "OMISIS", venezolano, de 16 años de edad, para la época cuando se cometió el delito , nacido en fecha 13/01/1988, soltero, indocumentado, hijo de Mercedes Bello, residenciado en la Calle San Félix, casa N° 134, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la carencia y certeza legal, ya que se desconoce la identidad del presunto imputado, es por ello que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imputar delito alguno, y en consecuencia no hay base para solicitar enjuiciamiento alguno, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, Literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la Propiedad como lo es el delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal.- Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2006
La Juez de Control N° 02

Abg. Zuleima Aguilera

La Secretaria

Abg. Cinthia Meza