REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000220
ASUNTO: RP11-D-2006-000220




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE

Visto el escrito y actuaciones contentivas de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, planteada por la Abg. Dalia María Ruiz, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, dirigido a favor de los adolescentes "OMISIS", venezolano, soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira de 17 años edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.241.736, soltero residenciado en Calle Arismendi de Marabal de Irapa, casa S/N Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, y "OMISIS", venezolano, de 16 años de edad, para la época cuando se cometió el delito, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad 20.315.765, nacido en fecha 24/02/87; residenciado en el Sector Marabal de Irapa, Calle Andrés Bello, Casa s/n, Irapa Estado Sucre; por la presunta participación en uno de los delitos contra la Propiedad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to. Y 6to del Código Penal Vigente, fundamentando dicha decisión en el artículo 561, literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En la oportunidad de decidir, observa este Tribunal de control N° 02 lo siguiente:
DE LOS HECHOS

Cursa al folio 02 DENUNCIA formulada por la ciudadana Barreto Brito Yamir del Carmen Pino, ante el ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas subdelegación Estadal Guiria, mediante la cual narra que el martes 02 de diciembre del 2003, personas desconocidas se introdujeron a su negocio de nombre Comercial Virgen del Valle, ubicado en la Calle Andrés Bello, casa s/n, frente al hospital de Marabal, Irapa Estado Sucre, logrando sustraer 400.000 Bolívares en efectivo producto de la venta de su negocio ACTAS POLICIALES, cursante a los folios 3, 4, 5 y 8 y suscritas por el Agente Madrid Edwi, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Subdelegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia de las diligencias efectuadas en el presente caso.- INSPECCIÓN OCULAR N° 568 , suscrita por los Funcionarios Alexis Bravo, Edwi Madrid y José Ballenilla, adscrito a la Subdelegación Estadal de esa ciudad, donde dejan constancia que se realizó, inspección en el sitio de los sucesos. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por los ciudadanos Rojas Barreto Enrique Eduardo, Rojas Barreto Carlos Eduardo y José Gregorio Castillo López, identificados en dicha Acta, quienes narran en forma referencial los hechos no presenciados. Experticia de Avaluó Prudencial N° 412 mediante la cual los Expertos Alexis Bravo, funcionario adscrito a la subdelegación Estadal de la ciudad de Guiria realizan experticias tomando en cuenta los datos aportados por el denunciante, para un total de 94.000 Bolívares.-

DEL DERECHO

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, es evidente que se ha cometido un hecho punible, según lo que arrojan las Actas Policiales, pero hace falta una condición necesaria para imponer una sanción en el presente, caso como lo es, los Imputados, por cuanto en la denuncia que riela al folio 02 suscrita por la ciudadana Barreto Brito Yamir del Carmen, esta deja constancia que fueron personas desconocidas los que sustrajeron los objetos señalados en el presente caso, por lo tanto solamente incriminan a los adolescentes la declaración de los vecinos que señalan que el padre les pedía “que declararan que ellos le habían dado dinero a Darwin” es por ello que debe declararse procedente la solicitud del Ministerio Público de sobreseer las presentes actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 561, Literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida a los ciudadanos "OMISIS", venezolano, soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira de 17 años edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.241.736, soltero residenciado en Calle Arismendi de Marabal de Irapa, casa S/N Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, y "OMISIS", venezolano, de 16 años de edad, para la época cuando se cometió el delito, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad 20.315.765, nacido en fecha 24/02/87; residenciado en el Sector Marabal de Irapa, Calle Andrés Bello, Casa s/n, Irapa Estado Sucre; por la carencia y certeza legal, ya que se desconoce la identidad de los presuntos imputados, es por ello que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imputar delito alguno, y en consecuencia no hay base para solicitar enjuiciamiento alguno, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, Literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2006
La Juez de Control N° 02

Abg. Zuleima Aguilera

La Secretaria

Abg. Cinthia Meza