REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 22 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000238
ASUNTO: RP11-D-2006-000238

SENTENCIA

Realizada la Audiencia de Presentación del adolescente: "OMISIS", venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 05/10/1989, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.479.169, oficio indefinido, soltero hijo de Luis Alberto Rodríguez y Felida del Carmen de Rodríguez, residenciado en el Sector Guayacán de Las Flores, Vereda 46, casa N° 07, Sector el Monazo, en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO, quien manifiesta, que presenta en este acto a efecto videndi, las actuaciones Policiales, donde se desprende la Circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo fue aprendido el adolescente, "OMISIS", por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad como lo es el de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de seguida hace una relación sucinta de cómo ocurrieron los hechos, solicita que el Tribunal le tome declaración, a dicho adolescente, de conformidad con los artículos 242 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución. Acto seguido quien aquí sentencia, le explicó al adolescente, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, manifestó su deseo de hacerlo y una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Bueno el ciudadano dice que yo le saque una pistola y yo no le saqué ninguna pistola, también dice que yo le quité 180.000 Bolívares y yo no le quité nada, estábamos tomando y el ciudadano comenzó a discutir conmigo y otra persona y nosotros nos fuimos para el rancho y el Señor se fue al Rancho y lanzo 2 piedras, después se fue y después llegó junto con la Policía y fue cuando nos agarrarón”. Es todo”. Cedida la palabra a la victima ciudadano Jairo Molina, quien se identificó como venezolano, de 28 años de edad, soltero Cédula de Identidad N° 16.061.782, domiciliado en Playa Grande, Sector Villa del Mar, casa N° 26, en Carúpano Estado Sucre, quien expone: yo llegué como a las 12:00 p.m. entonces estaba escuchando una música y el me prestó el DVD, porque el Radio estaba malo, a raíz de lo del DVD, ya como el estaba fastidioso el Señor Ñito y entonces yo le dije que se llevara el DVD, que yo me venía para Playa grande, bueno el se molestó y sacó una Pistola y yo corrí y teníamos a mi papa dentro de la casa de el, porque el sufre del corazón y le había dado una vaina, el (señalando al imputado) tiro la pistola que le había dado Ñito y fue que yo busque a la Policía y los Policía echaron un tiro al aire, pero yo fui el que lo agarre y después lo montaron en la Patrulla, porque yo corrí hacia la calle, porque el fue que boto la pistola y no la encontraron porque ese es mucho monte, yo no quiero pasar mas por esto porque mi papa está haya abajo curtiéndose, yo no quiero poner mi vida en peligro y yo lo que quiero es que el devuelva el dinero a mi papa”. Cedida nuevamente la palabra al Ministerio Público, esta manifiesta: habiendo escuchado la declaración del adolescente y de la victima ciudadano Jairo José Molina, en la cual se demuestra que el mismo cae en contradicción con la presente declaración en Sala y lo manifestado ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, así como además se evidencia que el problema se deriva por una discusión entre personas ebrias, es por lo que solicita al Tribunal se le acuerde al adolescente una libertad sin restricciones y que la presente causa sea remitida a los Tribunal ordinario a los fines de que se continué con la investigación del presente caso. Por su parte la Defensora, Abg. Lisbeth Marcano manifestó:”Me adhiero a la solicitud Fiscal”.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
De conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible. En este sentido se observa que con relación al hecho delictivo que se le imputa al adolescente: "OMISIS" no hay elemento alguno, mediante la cual se pretende fundamentar la responsabilidad del Imputado, ya que con la declaración hecha en Sala, por la victima ciudadano, Jairo Molina se puede evidenciar que no tiene noción de lo que realmente pasó ya que se encontraba ebrio al momento de los hechos, según se desprende de la declaración de el y del propio Imputado, aunado a que es contradictoria su declaración rendida ante este Tribunal, con la realizada ante la Policía del Estado. Por lo que considera este Tribunal que no se puede considerar a los efectos de confirmar la existencia del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el cual se inició la presente investigación.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN EL HECHO PUNIBLE
Del mismo modo prevé el precitado artículo 551 ejusdem, que la investigación debe tener por objeto determinar si el adolescente participó en la perpetración del hecho punible que se le imputa y en tal virtud, al no existir la sospecha fundada de la existencia del hecho delictivo por el cual se inició la investigación, mal puede atribuírsele la comisión del mismo.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud Planteada por el Ministerio público de Libertad Plena del Adolescente, "OMISIS", venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 05/10/1989, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.479.169, oficio indefinido, soltero hijo de Luis Alberto Rodríguez y Felida del Carmen de Rodríguez, residenciado en el Sector Guayacán de Las Flores, Vereda 46, casa N° 07, Sector el Monazo, en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por cuanto existe contradicción en la declaración rendida por ante este Tribunal, por el ciudadano Jairo Molina y lo declarado en la Policía del Estado y por no existir elementos suficientes, dentro de las actuaciones recabadas, en el inicio de la investigación, que puedan confirmar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible por el cual se presenta al adolescente como es el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por consiguiente no se le puede atribuir al adolescente, la perpetración del mismo; en tal sentido se declara con lugar la solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en virtud de ello, se acuerda la remisión de la presente causa al Proceso ordinario para que continué con la investigación; y se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad remitiéndole Boleta de Libertad. Expídanse las copias simples solicitadas y líbrese oficio.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
Abg. Mildred de Simone