REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 21 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000235
SENTENCIA
Realizada la Audiencia de Presentación del adolescente: "OMISIS", de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.707.930, nacido en fecha 17/07/89, hijo de Neida Rojas y Domingo Villarroel, obrero, Residenciado en Valle Nuevo de San Martín , callejón Negro Primero, casa N° 02, Carúpano Estado Sucre; en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. Dalia Ruiz, quien manifiesta, que presenta en este acto a efecto videndi, las actuaciones Policiales, donde se desprende la Circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo fue aprendido el adolescente "OMISIS", por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad como lo es el de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, haciendo en la presente Audiencia una corrección, por cuanto en el escrito de presentación se le imputó por delito de Robo, previsto en el artículo 455 Ejusdem y de seguida hace una relación sucinta de cómo ocurrieron los hechos, solicita que el Tribunal le tome declaración, a dicho adolescente, de conformidad con los artículos 242 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución y señala que por cuanto las actuaciones fueron consignadas en el alguacilazgo de este Circuito Penal en el día de ayer siendo las 5:00 PM, por el Funcionario Distinguido Neomar Marjal, adscrito a la Policía a Estadal y recibida en el Alguacilazgo por el ciudadano Odilio González y observando que los hechos sucedieron en fecha 17 10-06 en horas de la noche es por lo que solicita al Tribunal se le acuerde al adolescente una libertad sin restricciones a los fines de proseguir con la investigación e igualmente solicita se acuerde un Reconocimiento en Rueda de Individuo.- Acto seguido quien aquí sentencia, le explicó al adolescente, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, manifestó su deseo de hacerlo y una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo ni conozco a los que robaron, ni las victimas, el día miércoles yo estaba en mi casa porque ese día yo no fui a trabajar y después mi fui al rancho de mi mama y en la noche ella me mandó a buscar con un tío mío, no me llamo pica piedra, ni Joan ni Pío, no me apodan así, siempre cuando chiquito me han llamado por mi nombre, ese día que me agarraron me encontraba acompañando a una Señora a vender cochino”. Es todo”. Cedida la palabra a la Defensora, Abg. Lisbeth Marcano manifestó:”Me adhiero a la solicitud Fiscal”.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
De conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe determinar en primer lugar, si se está cumpliendo el lapso establecido por la Ley para la presentación del Imputado y en virtud de ello, de la revisión de las Actas que conforman la presenta, se observa, en primer lugar, que la investigación del presente caso se inició en fecha 18 de octubre del 2006, tal y como consta del Acta de Investigaciones cursantes al folio 17 de la presente causa y la presentación de adolescente se hizo en fecha 20 de octubre del mismo año; observando este Tribunal que han transcurrido más de las 24 horas que señala la Ley para que un adolescente sea presentado ante un Tribunal.- En Segundo lugar se debe confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible. En este sentido se observa que con relación al hecho delictivo que se le imputa al adolescente: "OMISIS", no hay elemento alguno, mediante la cual se pretende fundamentar la responsabilidad del Imputado, ya que de las declaraciones de las victima no señalan a dicho ciudadano, como uno de los que Robo las bicicletas, aunado a que no le incautaron nada, a pesar de que fue detenido el mismo día de haberse cometido el hecho. Por lo que considera este Tribunal que no se puede considerar a los efectos de confirmar la existencia del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el cual se inició la presente investigación.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN EL HECHO PUNIBLE
Del mismo modo prevé el precitado artículo 551 ejusdem, que la investigación debe tener por objeto determinar si el adolescente participó en la perpetración del hecho punible que se le imputa y en tal virtud, al no existir la sospecha fundada de la existencia del hecho delictivo por el cual se inició la investigación, mal puede atribuírsele la comisión del mismo.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud Planteada por el Ministerio público de Libertad Plena del Adolescente: "OMISIS", de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.707.930, nacido en fecha 17/07/89, hijo de Neida Rojas y Domingo Villarroel, obrero, Residenciado en Valle Nuevo de San Martín , callejón Negro Primero, casa N° 02, Carúpano Estado Sucre, por cuanto efectivamente las presentes actuaciones fueron consignadas en el Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, el día de ayer, 19 de octubre del presente año y observando que los hechos sucedieron el día 17 del presente mes y año, se encuentra vencido las 24 hora, que es el lapso establecido en la Ley para que se realice las presentaciones de detenidos, aunado a que no existen elementos suficientes, dentro de las actuaciones recabadas, en el inicio de la investigación que puedan confirmar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible por el cual se presenta al adolescente como es el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por consiguiente no se le puede atribuir al adolescente, la perpetración del mismo; en tal sentido se declara con lugar la solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Se acuerda con lugar y de conformidad con el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, donde participaran como testigos reconocedores, Duque Valdone Villarroel, Gregory José Díaz Córdova y Carlos Alfonso González y como persona a reconocer el Adolescente "OMISIS"; dejándose expresa constancia que en virtud de que existe una Agenda única manejada por la Coordinadora de Secretaría, la fecha de dicho Acto se fijará por auto separado; en consecuencia se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad remitiéndole Boleta de Libertad. Expídanse las copias simples solicitadas y líbrese oficio.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
Abg. Elizabeth Suárez
|