Circuito Judicial penal del Estado Sucre
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000234
ASUNTO: RP11-D-2006-000234


SENTENCIA


Celebrada la Audiencia de Presentación del imputado: OMISSIS. la ciudadana Fiscal Sexta (Auxiliar) del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo contemplado en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se le tomara declaración, y la Detención Judicial del adolescente imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Especial, que rige la materia, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se siga el proceso por el Procedimiento ordinario y la expedición de copias simples del Acta levantada en la audiencia, presentando igualmente para la vista de este Tribunal y su posterior devolución, las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Departamento de Investigaciones Penales de la región Policial N° III, de la Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. Una vez cedida la palabra al adolescente imputado: OMISSIS, antes identificado, asistido por la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO, previa la imposición del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “a mi me agarraron con eso, pero es para mi consumo, yo estaba en una fiesta me regalaron eso y era para varios muchachos. Es todo”. Cedida igualmente la palabra a la Defensora Pública solicito que se declare nulo las entrevistas realizadas a los testigos, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricción a su representado.

EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, se evidencia la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Especial, que rige la materia, específicamente del Acta de Investigación de fecha 18 de octubre del 2006, suscrita por los funcionarios: Cabo 2do (IAPES) Joel Montana, adscritos al Comando de la Policía del estado Sucre en mención, de donde se desprende que siendo las 04:50 horas de la tarde se encontraba en labores de patrullaje en el Barrio La Lagunita, específicamente en la Calle Virgen del Valle, hacia el Cerro, en compañía de los Funcionarios (IAPES) Distinguido Julio Márquez, Agente Oscar Medina y Carlos Maican y en las Unidades Motorizadas, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia Policial, emprendió veloz carrera, introduciéndose en un rancho de zinc, color gris, que se encuentra abandonado, visualizando al ciudadano que se encontraba, con una bolsa de material sintético, color amarilla en su mano derecha y al practicarle una inspección de las señaladas en el artículo 105 del Código Orgánico procesal Penal se pudo constatar que en la bolsa de color amarilla, contenía trece envoltorios de regular tamaño, confeccionado en papel sintético, color amarillo, contentiva de una sustancia color blanca, presuntamente de la droga denominada cocaína y dos envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel contentivo color verde, conteniendo en su interior residuos de vegetales presuntamente de la droga denominada Marihuana y también se encontró, en el bolsillo lateral, derecho del pantalón, color azul tipo bermuda que vestía, un teléfono celular color rojo y gris, de inmediato fue trasladado al Comando Policial ubicado en la Calle Guiria N° 31 de esta ciudad, de donde quedó identificado como OMISSIS Del mismo modo del Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Jesús Emilio Gil garcía, identificado en dicha Acta se puede constatar que en la misma fecha, como a las 04:55 PM una comisión policial traslado al testigo en cuestión, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, observando este, en el interior del Rancho de Zinc, en el suelo una bolsa plástica color amarillo de la presunta droga. Del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: Jesús Enrique Cedeño Guerra, identificado en dicha Acta, donde señala que era el día miércoles aproximadamente como a las 4:55 de la tarde que observó al entrar en el sitio de los sucesos que había un ciudadano en la Sala del rancho y en el piso se encontraba una bolsa de color amarilla y en la bolsa se encontraba 13 envoltorios de color amarillo y dos de color verde, señalando que los contó con permiso de los Funcionarios, en total eran 15 envoltorios, de los cuales los 13 de color amarillo tenían adentro algo blanco, presuntamente la droga llamada cocaína y los dos envoltorios de color verde, tenían adentro unos residuos de vegetales color marrón, presumiblemente se trata de la droga denominada Marihuana, luego se llevaron al ciudadano que tenían en el Rancho preso. Acta de Investigación Penal, suscrito por el Agente Investigador José Millán Guzmán, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Crminalisticas de la subdelegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancias de las diligencias efectuadas en el presente caso.

PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que los elementos supra referidos confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS concurrió en la perpetración del hechos punible que se le atribuye, como lo es el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Especial, que rige la materia, En tal virtud considera este Tribunal que debe prosperar la solicitud de la Prisión Preventiva de Libertad, en contra del Adolescente imputado, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible que se le imputa merece pena privativa de libertad, por estar contemplado dentro de la enumeración contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los que amerita privación de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también por existir fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es el partícipe del delito en cuestión y existe el peligro de fuga por la sanción que podría llegar a imponérsele, lo que podría conllevar a la obstaculización en la búsqueda de la verdad y a su vez para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en atención a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial. En tal Virtud se debe rechazar la solicitud de la libertad plena planteada por la Defensa y al ser aprehendido el mismo, día 18 de octubre del presente año, cuando se le decomisó la sustancia en cuestión, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define el delito Flagrante, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con lugar la solicitud de la aplicación de la medida de Prisión Preventiva, como Medida Cautelar, al imputado adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Especial, que rige la materia, en perjuicio de Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a), ejusdem; y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la Defensa; y en atención a lo previsto en el artículo 557 ejusdem, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Con Lugar, la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación del Proceso por el procedimiento Ordinario. A los efectos del cumplimiento de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, se acuerda como sede de reclusión del adolescente, a la Comandancia de Policía de esta ciudad, para cuyo fin se ordena oficiar a esa institución para que lo reciba en calidad de detenido preventivamente, colocándolo en una celda aparte de donde se encuentran recluidos los adultos, para garantizarle la protección a sus derechos y a su integridad personal y donde debe permanecer a la orden de este Tribunal; a cuyos efectos se acuerda librar boleta de detención y remitir junto con oficio. Líbrese Oficios y Boleta de Detención Preventiva, y expídase las copias simples solicitadas. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión en sala y la firma del acta quedan notificadas las partes
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ZULEIMA AGUILERA

LA SECRETARIA,

ELIZABETH SUAREZ
Abg.





El Juez

El Secretario

Abg. Zuleima Aguilera