Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000226
ASUNTO: RP11-D-2006-000226


SENTENCIA


Realizada la Audiencia de Presentación del imputado: OMISSIS, en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta (Auxiliar) del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, para oír al adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra el Orden Público, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y uno de los delitos contra la propiedad, previsto en el artículo 415 del Código Penal. ya que de las actuaciones policiales se desprende, que trató de darse a la fuga, al momento en que la comisión le dio la voz de alto, siendo perseguido y capturado y al realizarle la revisión corporal no se le incautó objeto alguno de interés criminalistico e igualmente le imputa uno de los delitos contra la Propiedad, en virtud de que de las Actas procesales cursa una denuncia de una ciudadana, quien señala que este adolescente, le había quitado a su hija la cantidad de 10:000,oo Bolívares y por no ser uno de los delitos que ameritan privación de Libertad, solicitó la imposición de las medidas cautelar contempladas en el artículo 582, literales c b y f de la Ley Especial, en aras de garantizar la integridad física del adolescente, en virtud de que la comunidad donde vive lo quiere linchar porque dicen que es un azote de barrio, igualmente solicita se acuerde la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el procedimiento por la Vía ordinaria y finalmente la expedición de copias simples del Acta levantada en la Audiencia. Cedida la palabra a la Defensa esta se adhirió a la solicitud Fiscal y solicitó que se le practique a su defendido las evaluaciones Psicológica y estudio Físico también solicitó la expedición de copias simples del Acta. Finalizada la Audiencia, corresponde a este Tribunal confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible por el cual se presenta al adolescente en mención y determinar si éste, concurrió en su perpetración, en atención a lo consagrado en el artículo 551 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Acto seguido quien aquí sentencia, explicó al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al preguntarle si deseaba declarar, manifestó su deseo de hacerlo y una vez impuestos del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, narró hechos que no estaba relacionado con el presente caso.-
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones referentes a la investigación, que presentó la ciudadana Fiscal para su vista y devolución, emanadas del Destacamento de Investigaciones Penales, de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, se desprende solamente la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, ya que al momento de darle la voz de alto una vez detenido, cuando se le fue a requisar este salió corriendo pero luego fue capturado a pocos metros del lugar; pero al momento de ser requisado no se le encontró nada de interés criminalistico, por ello no se le puede imputar unos de los delitos contra la propiedad, tal y como consta del Acta de Investigación de fecha, 17 de octubre de 2006, suscrita por el Sargento Segundo (IAPES) Luis González, adscritos al referido órgano de la Región Policial N° 03, donde consta que siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje con el conductor de la Unidad, el Distinguido Luis Millán, cuando recibieron una llamada vía Radio, a fin de que se trasladaran hasta el Sector 07 de Enero, una vez en el lugar le manifiestan un grupo de personas que los adolescente se había ido en un Taxis, posteriormente ubicaron al vehículo dándole la voz de alto, pero cuando se le fue a requisar a unos de los adolescente, este salió corriendo, pero no logrando su objetivo, porque fue capturado y se procedió a la requisa respectiva, no encontrándose nada de interés criminalistico. Acta de de entrevista, suscrita por la ciudadana Yedubles Josefina Marcano, quien como testigo referencial, narra los hechos de los cuales tiene conocimiento.-
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que los elementos supra referidos confirman la sospecha fundada de que el adolescente imputado: OMISSIS, concurrió en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, ya que según el Acta Policial de fecha, 17 de octubre de 2006, antes referida, consta el modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido, siendo el mismo adolescente, que fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y que quedó identificado, durante la celebración de la Audiencia de Presentación como ya se hizo constar.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la calificación de la Aprehensión en Flagrancia, del adolescente: OMISSIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 373, Cuarto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se declara: Primero: Con Lugar la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literales “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no ser el delito que se imputa, de los que ameritan Privación de Libertad, en atención a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem, que implica la obligación para el adolescente de presentarse cada tres (03) dias, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, hasta la celebración del juicio Oral y Privado.- Segundo: Con lugar la aplicación de la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “D”, en virtud de ello el adolescente deberá someterse al cuidado y vigilancia de la madre ciudadana Amada González, ya que esta en peligro su integridad física, debiendo girarse instrucciones para que dicha ciudadana comparezca por ante este Tribunal a los fines de someterse al compromiso respectivo. Tercero: Con lugar la aplicación de la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “F”, señalándosele al adolescente en Sala y dejando firme mediante la presente Resolución que tiene prohibido comunicarse y tener contacto con las personas que habitan la comunidad donde vive, la cual presuntamente la está azotando, según consta de denuncia cursante a los folios 08 y 09 de la presente causa. Cuarto: Se decreta sin lugar la Imputación por uno de los delitos contra la Propiedad, en virtud de que el adolescente Imputado no se le consiguió nada en su poder, según consta en el Acta levantada en fecha 17 de octubre del 2006. Quinto: Con lugar la solicitud planteada por la Defensora Yajaira Moya, en virtud de ello al adolescente, este Tribunal ordena que se le realicen los exámenes Sociales, Psicológico y Toxicológico, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se niega el examen físico, por cuanto se observa en Sala que el adolescente no se encuentre en estado de desnutrición, el cual es el alegato de la Defensora; En consecuencia se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión en sala, quedan notificadas las partes. Líbrense los respectivos Oficios y la Boleta de libertad y expídanse las copias simples solicitadas.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Abg. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA

LA SECRETARIA,

ABG. CINTHIA MEZA