Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000225
ASUNTO: RP11-D-2006-000225


SENTENCIA


Realizada la Audiencia de Presentación del imputado: OMISSIS, en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta (Auxiliar) del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, para oír al adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia; ya que de las actuaciones policiales se desprende que al hacersele una requisa corporal al adolescente Imputado Omissis se le encontró una bolsa doblada de papel de color marrón y dentro otra envoltura de papel, color blanco y en su interior, un pedazo compacto de residuo vegetal envuelto en material sintético de color marrón, de la presunta droga denominada Marihuana, cinco envoltorios de color negro y tres de color amarillo, todos contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; quien aquí sentencia, explicó al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales, que se desarrollaban en su presencia, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al preguntarle si deseaba declarar, manifestó su deseo de hacerlo y una vez impuestos del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó los hechos imputados. Es todo” Cedida la palabra a la Defensa se adhirió a la solicitud Fiscal y también solicitó evaluación Psico social, estudios toxicológicos, y evaluación física y finalmente la expedición de copias simples del Acta. Finalizada la Audiencia, corresponde a este Tribunal confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible por el cual se presenta al adolescente en mención y determinar si éste, concurrió en su perpetración, en atención a lo consagrado en el artículo 551 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones referentes a la investigación, que presentó la ciudadana Fiscal para su vista y devolución, emanadas del Destacamento de Investigaciones Penales, de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, se desprende la presunta comisión de los uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia; específicamente, del Acta de Investigación de fecha, 17 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario: Sargento Segundo Luis González, adscrito al referido órgano de la Región Policial N° 03, donde consta que siendo aproximadamente las seis (06) horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje con el Distinguido Luis Marín, cuando se recibió un llamado vía Radio, informándoles que se trasladaran hasta el Sector 07 de Enero indicándoles unos ciudadanos que unos adolescentes se habían ido en un carro de Taxi con rumbo hacia Los Molinos y al llegar a la Redoma del Sector avistaron al vehículo en cuestión, procediendo a darle la voz de alto, una vez detenido se le realizó una requisa corporal a los adolescentes, encontrándole a uno de ellos que luego fue identificado como OMISSIS, identificado en dicha Acta, una bolsa doblada de papel de color marrón y dentro otra envoltura de papel color blanco y en su interior un pedazo compacto de residuo vegetal envuelto en material sintético de color marrón de la presunta droga denominada Marihuana, cinco envoltorios de color negro y tres de color amarillo todos contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína;
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que los elementos supra referidos confirman la sospecha fundada de que el adolescente imputado: OMISSIS, concurrió en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, ya que según el Acta Policial de fecha, 17 de octubre de 2006, antes referida consta el modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido, siendo el mismo adolescente que fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y que quedó identificado durante la celebración de la Audiencia de Presentación como ya se hizo constar.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la calificación de la Aprehensión en Flagrancia, del adolescente:, OMISSIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 373, Cuarto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se declara Con Lugar la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no ser el delito que se imputa, de los que ameritan Privación de Libertad, en atención a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem, que implica la obligación para el adolescente de presentarse cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial; con lugar la solicitud hecha por Defensora Pública Abg. Yajaira Moya, en virtud de ello se ordena de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Especial los exámenes social, psicológico, toxicológico y físico; en consecuencia, se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión en sala, quedan notificadas las partes. Líbrense los respectivos Oficios y la Boleta de libertad y expídanse las copias simples solicitadas.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Abg. ZULEIMA AGUILERA

LA SECRETARIA,
ABG. MILDRED DE SIMONE