Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000224
ASUNTO: RP11-D-2006-000224
SENTENCIA
Realizada la Audiencia de Presentación del imputado: OMISSIS y en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta (Auxiliar) del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, donde solicita sea oído al adolescente imputado, Omissis, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos, contra la Propiedad, como lo es el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Samantha Eugenia Cova, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.373, casada, estudiante, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacida en fecha 11/11/1974, hija de Carmen Moreno y Francisco Cova, Residenciada en la Urbanización Divino Niño, Callejón Cocacola, casa N° 20, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, desprendiéndose de las actas policiales las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el adolescente, así mismo solicita la detención por flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar de la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido quien aquí sentencia, explicó al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al preguntarle si deseaba declarar, manifestó su deseo de hacerlo y una vez impuestos del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó: que no era el responsable del hecho que se le imputa es todo”. Cedida la palabra a la Defensa esta, se adhirió a la solicitud Fiscal y también solicitó que se practique a su Defendido Exámenes Psico social y finalmente la expedición de copias simples del Acta. Finalizada la Audiencia, corresponde a este Tribunal confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible por el cual se presenta al adolescente en mención y determinar si éste, concurrió en su perpetración, en atención a lo consagrado en el artículo 551 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones referentes a la investigación, que presentó la ciudadana Fiscal para su vista y devolución, emanadas de la Policía Municipal de la Alcaldía del municipio Bermúdez del estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, se desprende la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, como lo es el delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, específicamente, del Acta Policial de fecha, 17 de octubre del 2006, suscrita por los funcionarios: Agente (PMB), Carlos Enrique Rodríguez, adscrito al referido órgano de la Policía Municipal, donde consta que siendo aproximadamente las cinco horas y cinco minutos de la tarde se encontraba realizando labores de patrullaje, a pie por las inmediaciones de la calle Independencia de este Municipio, específicamente a la altura del centro comercial Rex, cuando fue alertado por la ciudadana Samantha Eugenia Cova Moreno, identificada en dicha Acta, quien manifestó que un sujeto desconocido, el cual vestía pantalón azul y camisa de color azul moreno, de baja estatura, cabello corto y caminando cojo de una perna, le había arrebatado su teléfono celular marca MOTOROTA, color azul de tapita y había huido en veloz carrera, en dirección hacia el Ateneo de esta ciudad, describiendo detalladamente y de seguida la captura del adolescente Imputado Cecilio Rafael Carmona García.- Así mismo de las Actas de entrevistas Sobre denuncia, suscrita por los ciudadanos Samantha Eugenia Cova Moreno y José Alberto Acuña, identificados en la presente causa, quienes siendo victima la primera de ella y testigo el segundo, narran en forma detallada como el adolescente arrebató el celular y la forma como fue capturado por los Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez.-
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que los elementos supra referidos confirman la sospecha fundada de que el adolescente imputado: OMISSIS concurrió en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, ya que según el Acta Policial de fecha, 17 de Octubre de 2006, antes referida, consta el modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido, siendo el mismo adolescente que fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y que quedó identificado durante la celebración de la Audiencia de Presentación como ya se hizo constar.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la calificación de la Aprehensión en Flagrancia, del adolescente: OMISSIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, Vigente, en prejuicio de de la ciudadana Samantha Eugenia Cova, ya identificada, y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 373, Cuarto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se declara Con Lugar la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no ser el delito que se imputa, de los que ameritan Privación de Libertad, en atención a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem, que implica la obligación para el adolescente de presentarse cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, hasta la celebración del juicio oral y privado. Con lugar la solicitud planteada por la Defensora Abg. Yajaira Moya, en lo que respecta al Examen Social y se niega el reconocimiento Psicológico, en virtud de que la psicóloga adscrita a esta Sección de Adolescente se encuentra de reposo; en consecuencia, se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión en sala, quedan notificadas las partes. Líbrense los respectivos Oficios y la Boleta de libertad y expídanse las copias simples solicitadas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
ABG. MILDRED DE SIMONE
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