Circuito Judicial penal del Estado Sucre
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000136
ASUNTO: RP11-D-2006-000136
SENTENCIA
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Dalia María Ruiz, el adolescente acusado: OMISSIS, y la Abogada: Rosa Yajaira, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, esta al momento de presentar en sala su formal Imputación, ratifica dicho escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 13 de de julio del presente año y ofrece como pruebas, por ser útiles y necesarias las señalas en dicho escrito, pero cambia la precalificación del delito por la comisión del delito de ocultamiento de arma de Fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la colectividad; finalmente solicita el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de imposición de Regla de Conducta y Libertad asistida por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la medida cautelar, contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial para garantizar la comparecencia del al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora presentes en la sala, quien aquí sentencia, les explicó a los mismos, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y admitió los Hechos, por los cuales se les acusa. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la expedición de copias simples del Acta; Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: Ocultamiento de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en el Acta Levantada en la presente Audiencia, mediante la cual la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, cambia la precalificación del delito por Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones de donde se desprende, en el escrito acusatorio que en fecha 06 de julio de 2006, siendo las 3 horas de la tarde, el Sub. Inspector Tony Salazar, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, Región Policial N° 03 de la Policía del Estado Sucre, logró avistar en compañía del Sub Inspector Jaime Marín y el Cabo Segundo José Velásquez, en la tercera entrada del Hotel Cayayo, a tres ciudadanos, que al notar la presencia policial presentaron una aptitud no acorde, lo que se llevó a presumir que portaban algo oculto en su vestimenta, seguidamente salen corriendo introduciéndose en la referida entrada, y al penetrar detrás de ellos, se pudo constar que se trataba de un deposito en estado de abandono, lográndose detener a dos adultos y al adolescente Omissis, identificado en dicha Acta a quien se le despoja de un arma de fuego, sin marca ni registro Comercial, contentiva de un cartucho sin percutir, un (01) envase de color marrón con una inscripción de Co-trimoxazol, elaborado en material de vidrio, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente que sea de droga, denominada Cocaína, otro envase con las mismas características, con la inscripción de Paracetamol, contentivo de un liquido cristalino, un envase con la inscripción Gel, luego fueron trasladado hasta el Comando quedando a la orden de la Superioridad.-
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, Ocultamiento de Armas de Fuego y Municiones, que se le atribuye al adolescente acusado: OMISSIS, en perjuicio de la Colectividad, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta Policial, de fecha 06 de julio de 2006, suscrita por el funcionario, Tony Salazar adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, de donde se puede constatar la aprehensión del adolescente: OMISSIS, quienes el día seis (06) de julio de 2006, fue aprehendido por Funcionarios Policiales portando un arma de Fuego, sin marca ni registro comercial, contentiva de un cartucho, sin percutir un (01) envase de color marrón con una inscripción de Co-trimoxazol, elaborado en material de vidrio, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente sea de la droga denominada Cocaína, otro envase con las mismas características con la inscripción de Paracetamol, contentivo de un liquido cristalino un envase con la inscripción Gel, luego fueron trasladado hasta el Comando quedando a la orden de la Superioridad.- Segundo: Inspección Técnica, N° 411, de fecha 09 de julio del 2006, suscrita por los Funcionarios Andys Martínez y Alfredo Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Crminalisticas de esta ciudad, de donde se evidencian las características del lugar donde se suscitó el hecho, siendo un lugar Mixto de iluminación artificial de poca visibilidad y temperatura ambiental fresca, ubicado en la Calle Chimborazo, entre las calles las Margaritas y Calle san Félix, de esta localidad, se buscó alguna evidencia que guarden relación con la presente investigación siendo infructuosas.- Cuarto: Experticia de Reconocimiento Legal N° 207, de fecha 08 de julio de 2006, suscrita por los Funcionarios Ignacio Indriago Y Andys Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, de donde se describe las piezas sometida a experticia para dejar constancia de su Mecánica y diseño.-
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado Omissis, en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Vigente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, Imputado por el Ministerio al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; y solicitada como fue por la misma, la sanción de dos años, de Imposición de Regla de Conducta y Libertad Asistida es razonar su aplicación; tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo., se le encontró en su poder el arma incautada.-
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, su conducta no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se le debe sancionar con una medida menos gravosa.-
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser autor material, la medida prevista en el artículo 620, literales b y d ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias.-
f).- El acusado, tienen la edad y la capacidad, tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, puesto que cuenta actualmente con 17 años de edad.-
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de Fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del de la colectividad; en consecuencia, lo SANCIONA con la medida de Imposición de Regla de Conducta y Libertad asistida , por el lapso de DOS (02) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literales B y D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución, de esta Extensión, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la Lectura de la parte dispositiva de la decisión en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes presentes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. ZULEIMA AGUILERA
LA SECRETARIA,
Abg. CINTHIA MEZA
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