REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000119
ASUNTO: RP11-D-2006-000119
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, el adolescente acusado: "OMISIS", venezolano, de 17 años, de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.585.788, nacido en fecha: 12/02/89, obrero, hijo de José Luis Vicent y Arelis Luces residenciado en La Calle Boyacá, casa N° 40, Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre y el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez.- Cedida la palabra a la Representación Fiscal, quien acusó formalmente al adolescente por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo 2do. Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “c” ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por el Defensor Privado presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos, pero por el delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, Primero: por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, y ser de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad; Segundo pero considera esta Juzgadora que en cuanto a los hechos objetos del presente procedimiento no encuadran dentro de la precalificación jurídica del delito de: TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo, 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrió el hecho por las siguientes razones: Considera esta Juzgadora que indudablemente nos encontramos en presencia de unos de los delitos contra esa Ley Orgánica Especial, en virtud de las actuaciones que acompañan la presente investigación, pero disintiendo del Ministerio Público, por cuanto ciertamente es importante el pesaje, pero tienen que existir otros elementos de convicción que configuren el delito señalado, tal es el caso de moneda o dinero que hagan presumir a quien decide que estamos en presencia de unos de los delitos que acarrea privativa de libertad, aunado al hecho de que la cantidad encontrada en posesión del acusado es de dos gramos con doscientos miligramos, lo que equivale a determinar que no es racional sancionar con la misma pena a “capos” o verdaderos traficantes de la droga o financista de la misma, que a poseedores de pequeñas cantidades de droga que encima de ello no se ha podido comprobar que dicha posesión vaya dirigida a la distribución, Ya que en las Actas que conforman la presente causa y que son las pruebas aportadas por el Ministerio Público, no existen testigos presénciales que avalen lo expuestos por los funcionarios policiales, existiendo solamente el dicho de los funcionarios policiales y es reiterativo del Tribunal Supremo que “el solo dicho de los funcionario constituye solo un indicio de culpabilidad” . Es insólito pensar que en el caso del decomiso de una cantidad mayor a la dosis personal (que sería hasta 02 gramos, para los casos de posesión de cocaína) auque estuviéramos en presencia de un poseedor se le imponga una sanción condenatoria por el delito de Trafico, constituyendo esto una flagrante violación y por supuesto desproporcionada, entendiéndose que la correcta y mejor administración de Justicia es aquella que proporciona las decisiones y dictámenes al dar a cada uno lo que le corresponde, siempre de una manera proporcionada al delito cometido y en el presente caso por exceder la dosis personal de 200 miligramos, sin existir otros elemento que lleven a esta Juzgadora a determinar que se trata del delito atribuido por el Ministerio Público, aunado a la falta de testigo presencial, necesariamente esta Juzgadora cambia la calificación Jurídica por el delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escritos de Acusación, interpuestas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 08 de junio del 2006, en horas de la noche, fue aprehendido el adolescente: "OMISIS", venezolano, de 17 años, de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.585.788, nació en fecha: 12/02/89, oficio obrero, hijo de José Luis Vicent y Arelis Luces residenciado en Calle Boyacá, casa N° 40, Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre, por el Funcionarios Policiales: Inspector Lisandro Mundarain adscritos al Destacamento Policial N° 41 de la Región Policial N° 04 por las inmediaciones de la Plaza Bolívar, quien al notar la presencia policial optó por introducirse en la parte delantera de su pantalón un frasco plástico, color blanco, el cual estaba identificado como complemento vitamínico Multivic, contentivo en su interior de 0cho (08) envoltorios, de papel plástico sintéticos, color azul, que a su vez tenía en su interior un polvo blanco presumiblemente droga de la denominada Cocaína, siendo trasladado con lo incautado al Comando superior donde quedó identificado como se reseñó anteriormente.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Actas Policial de fecha ocho de junio del 2006 (folio 48) suscrita por el funcionario Inspector Lisandro Mundarin, adscritos al Destacamento Policial N° 41 de la Región Policial N° 04 de donde se desprende, en primer lugar como fue aprehendido el adolescente: "OMISIS", localizándosele en la parte delantera de su pantalón un frasco plástico, color blanco, el cual estaba identificado como complemento vitamínico Multivic, contentivo en su interior de 0cho (08) envoltorios, de papel plástico sintéticos, color azul, que a su vez tenía en su interior un polvo blanco presumiblemente droga de la denominada Cocaína, por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de la ciudad de Guiria Municipio Valdez localizándosele en el interior de su cartera, cuatro envoltorios de color negro y otro envoltorio de color anaranjado y blanco, que contenían un polvo color blanco, presuntamente cocaína; Segundo: Actas de Investigación Penal ambas de fechas 09 de junio del 2006 y cursante a los folios 51 y 54, mediante la cual el funcionario Ezequiel Acuña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Subdelegación Estadal Guiria deja constancia de la diligencia Policial efectuadas en el presente caso. Tercero: Inspección Técnica N° 137, suscrita por los Funcionarios Darvis Reyes y Ezequiel acuña, mediante la cual dejan constancia de la Inspección Técnica realizada en el sitio de los sucesos, donde aprehendieron al acusado. Cuarto: Actas de Entrevistas realizada a los ciudadanos Mundarain Farías Lisandro Jesús y José Ramón Rojas, ambos Funcionarios del Cuerpo de Policía de la ciudad de Guiria Municipio Valdez, quienes narran como fue aprehendido el acusado e incautada las sustancias que portaba. Quinto: Experticias: Química de fecha 30 de junio del 2006, suscrita por los Funcionarios Marvin Del V. Marchan y Eliseo Padrino Marín Expertos Farmacéutico, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Monagas, Departamento de Criminalisticas del Laboratorio de Toxicología Forense, de donde se evidencia que las muestras sometidas a reconocimiento, comprendida en primer lugar: por un envase elaborado en material sintético de color blanco con varias inscripciones entre las que se lee Multivit en cuyo interior se encuentran 08 envoltorios, confeccionados en material sintéticos de color azul, atado con hilo pabilo, con un peso neto de dos (02) gramos con doscientos 200 miligramos, resultando ser Clorhidrato de Cocaína.-
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para la época en que ocurrió el hecho. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalados dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de dos (02) años, Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la colectividad.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en los artículos 626 y 620, literales d Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibidem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: "OMISIS", venezolano, de 17 años, de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.585.788, nació en fecha: 12/02/89, oficio obrero, hijo de José Luis Vicent y Arelis Luces residenciado en Calle Boyacá, casa N° 40, Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre por la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigentes para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia lo sanciona con las medidas de LIBARTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el articulo 626 y 620, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 621 Ejusdem y 622 ibidem, la cual considera este Tribunal que es la mas racional, en proporción al hecho punibles que le es atribuido, en atención al principio de la proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la misma Ley Especial. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente asunto al Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente decisión en atención a lo consagrado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines legales consiguientes, con la lectura de la parte dispositiva en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
La Juez Segunda de Control
El Secretario
Abg. Zuleima Aguilera
Abg. María Pereira
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