Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000157
ASUNTO: RP11-D-2006-000157

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: OMISSIS.
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA.
VICTIMA: OMISSIS.
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DALIA MARIA RUIZ.
DEFENSOR PRIVADO: GUSTAVO BERMÚDEZ.
SECRETARIO: ELIZABETH SUÁREZ.

Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS, en donde mediante Dispositiva, se admitió totalmente la acusación que hiciere la Representación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578 en su literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y también resultó sancionado con fundamento en el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 568, Literal “F”, y los artículos 8, 539 y 622 literal C, Ejusdem, a cumplir Sanción Privativa de Libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se procedió conforme a lo contemplado en los artículos 573 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la Representación Fiscal, de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito arriba señalado, manifestando en su intervención que el adolescente imputado abuso sexualmente de la Niña OMISSIS y que tales hechos ocurrieron en fecha 14/08/06, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), en la residencia del adolescente OMISSIS; tal y como se evidencia todo ello del contenido del Acta de Denuncia Común que hiciere la representante legal de la víctima, ciudadana YELIMAR MERECUANES SUCRE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria.
El Ministerio Público ratificó el escrito de acusación presentado en su oportunidad, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: DR. LUIS ANTONIO VELÁSQUEZ MUJICA, Médico Forense adscrito a Medicatura Forense de Güiria; los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria PIERO VERA, DICK MUNDARAIN, ORANGEL RIVAS y EZEQUIEL ACUÑA y como TESTIGOS: la Niña OMISSIS, YELIMAR MERECUANES SUCRE, YEGLIS NAZARET MERECUANES SUCRE, el Inspector Jefe (IAPES) OSCAR MANEIRO y el Sargento 2do. (IAPES) WILMAN CALZADILLA, además la Vindicta Pública ofreció para ser incorporada mediante su exhibición el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 222, de fecha 14-08-2006, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 0261, de fecha 14-08-2006, y la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 259, de fecha 14-08-2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y además solicitó como Sanción para el acusado, Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 620, Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, requiriendo al tribunal copia simple del acta levantada al efecto.
El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, el cual manifestó comprender, posteriormente al ser interrogado el Acusado si deseaba declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5°, así como también fue informado previamente acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a La Conciliación y La Remisión, respectivamente, de igual manera se impuso sobre la Institución de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583, del referido texto legal.
Así las cosas el Adolescente OMISSIS, libre de coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos, solicito la imposición de las sanciones”. (Fin de la cita extraída del acta de audiencia preliminar, folio ciento tres).
La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente acusado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por la totalidad de los hechos planteados y no de manera parcial.
Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio, conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
En el Juicio Oral y Privado los Adolescentes pueden declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 577 reza: “Declaración del imputado. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba declaración, la que será tomada con las formalidades previstas. “(Fin de la cita).
Ello significa que la declaración del adolescente acusado, se regula como un Derecho que le asiste, vale decir, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece: "(…) La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Privada por su parte solicitó fuere impuesta de forma inmediata la sanción a su representado, de conformidad con lo ordenado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomándose en consideración para ello la Prioridad Absoluta contemplada en el artículo 7 Ibídem, solicitando copia simple del acta levantada al efecto.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente OMISSIS, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en detrimento de la Niña OMISSIS.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente acusado quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a Derechos y Garantías Judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una Sanción Penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es calificado por nuestra Legislación Penal como VIOLACIÓN AGRAVADA, tipo penal incluido por el Legislador en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que prevé como sanción Medida Reeducativa Privativa de Libertad.
LITERAL “D”: El Adolescente OMISSIS, para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al ámbito de aplicación de las normas jurídicas citadas.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD; fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539, y se concatenó con los artículos 583, 568 literal “F”, 8, 539 y 622 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo en consecuencia a aplicar una rebaja correspondiente a un tercio del lapso solicitado por el Ministerio Público para el cumplimiento de la sanción. Ciertamente la Admisión de los Hechos prevé en el caso de adolescentes aplicar rebaja de un tercio a la mitad, pero en atención a la gravedad del daño causado a la víctima, a la escasa edad que esta representa (cinco años) y a la vulnerabilidad en razón a su edad y por ser menor de trece años como lo establece el artículo 374 Ordinal 1° referente a la VIOLACIÓN AGRAVADA, no pudo este administrador de justicia aplicar sino la rebaja mínima establecida en la Ley Especial.
También se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con catorce (14) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo, como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta ocasionó; y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad. En definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita y que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el Adolescente OMISSIS asumió su responsabilidad penal en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sancione impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la orientación psicológica y supervisión requerida por el sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación que permitan al adolescente sancionado, tomar conciencia sobre el delito perpetrado y aprender a canalizar en mejor forma sus necesidades y evitar correr riesgo social que puede convertirlo en presa fácil del mundo delictivo. Es de destacar la importancia del contenido del Informe Social realizado al adolescente sancionado, de donde se extrae, cito: “… el adolescente después de la muerte de la madre, tuvo una vida inestable, producto de ser llevado a convivir a distintos hogares, donde los tratos y reglas de disciplinas se diferenciaban, chocando esto con la forma como fue criado por los padres en el grupo familiar primario. Al desintegrarse este grupo el adolescente se fue sintiendo desprotegido, por lo que asumió actitud a la defensiva con ánimo de llamar la atención…Durante la evaluación el adolescente … admite espontáneamente, pero sin detalle, resaltando no saber explicar el porque cometió el delito…” (Fin de la cita, ver folio 125).

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN que hiciere la representación Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 578 en su Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
SEGUNDO: Se SANCIONA al Adolescente OMISSIS, a cumplir SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la Niña OMISSIS, por aplicación de la Institución de ADMISIÓN DE HECHOS contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 568 Literal “F”, y los artículos 8, 539 y 622 Literal “C”, Ejusdem. Se deja constancia que la rebaja aplicada fue la correspondiente a un tercio. Líbrese BOLETA correspondiente al Comando de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. CINTHIA MEZA.
En fecha trece (13) de noviembre del dos mil seis (2006) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. CINTHIA MEZA.