Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000198
ASUNTO: RP11-D-2006-000198


Visto el escrito, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los adolescentes: OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, quienes presuntamente se encuentran incursos en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal Vigente para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio del ciudadano: LUIS RAFAEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.862, residenciado en la Urbanización Canchunchú viejo, Sector Antonio José de Sucre, Calle 03, Batalla de Ayacucho, Casa S/N, cerca del IUTEC Carúpano, estado Sucre. Alega la representación Fiscal, que desde que se cometió el delito06-03-2003, hasta la presente, han transcurrido (03) años, (06) meses y 23 días por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, como así lo consagra el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aquellos delitos no privativos de libertad, por no encontrarse este delito dentro de los señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la misma Ley Especial. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la denuncia interpuesta por la presunta Víctima, ciudadano: LUIS RAFAEL RAMÍREZ, en fecha 06 de marzo de 2003, se desprende que el día 27-02-03, su amigo Danny López fue despojado de Un arma de fuego de su propiedad, que éste, le había guardado a aquél, por los adolescentes: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, cuando iba para su casa, en el cerro Korea, por la vía del Barrio Sucre, al encañonarlo y de la declaración rendida por Dany Edecio López González, en fecha 06-03-03, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señaló que cuando iba para su casa, específicamente subiendo el cerro Korea, bajo amenaza de muerte con una arma de fuego, del tipo revólver calibre 38, fue despojado por los adolescentes antes mencionados, de la pistola del Sargento Luis Ramírez .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos contra la Propiedad y una vez analizado el hecho cometido, se puede concluir que el mismo se adecua al tipo penal denominado: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano: DANY EDECIO LÓPEZ GONZÁLEZ; así como también que los adolescentes: OMISSIS 1 y OMISSIS 2 concurrieron en su perpetración, pero por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, por encontrarse dentro de la enumeración que contempla el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, el tiempo requerido para que opere la prescripción es de cinco (05) años, tal y como se desprende del artículo 615 ejusdem; lapso éste que aún no ha transcurrido, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho, (06-03-2003) hasta la fecha de hoy, (09-102006) inclusive, han transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y tres (03) días. En tal sentido, se considera que no se ha extinguido la acción penal, ya que aún no ha operado la prescripción en consecuencia no puede prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada, por la representante del Ministerio Público y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la solicitud DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, quienes presuntamente se encuentran incursos en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio del ciudadano: DANY EDECIO LÓPEZ GONZÁLEZ, de 22 años de edad, soltero, de oficio mecánico, residenciado en la Calle Pichincha hacia el Cerro Korea, Casa N° 06, Carúpano estado Sucre, en virtud que aún no se ha extinguido la acción penal ya que no ha operado la prescripción. En consecuencia, remítanse mediante Oficio las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en atención a lo preceptuado en el artículo 323, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación Y Oficio.
La Jueza Primera de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria



Abg. MARÍA ELENA FARÍAS