Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000197
ASUNTO: RP11-D-2006-000197



El día, 05 de octubre de 2006, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, favor del adolescente: OMISSIS, a quien se le inició investigación en fecha 08 de noviembre de 2004, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal vigente para esa fecha, en perjuicio de la ciudadana: INDIRA MARIANA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.157.991, residenciada en Puerto santo, Calle Principal, Casa Tía Carmen; Municipio Arismendi, Estado Sucre. En el escrito de solicitud, argumenta la ciudadana Fiscal, que desde que se cometió el delito en fecha 19-09-2004, hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años sin que se hayan podido incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado al hecho de que no se ha podido localizar al adolescente, debido a que ni su familia sabe del paradero del mismo, tal y como consta de Entrevista rendida ante ese Despacho, el día 21-03-2006, por el tío del adolescente, ciudadano: Alexander Modesto Espinoza. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Resuelve previo análisis del hecho objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana: INDIRA MARIANA SALAZAR, en fecha, 22 de septiembre de 2004, se desprende, que el día 19-09-2004, en el transcurso de las 10:00 a la 1:00 de la tarde, el ciudadano: Jesús Espinoza, se introdujo en su residencia, ubicada en la Calle Principal de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, luego de violentar las rejas y ventanas de la casa y se llevó un radio reproductor, Marca: AIWA; un maletín color gris con negro; un sweters verde; una hamaca y objetos personales como: Shampoo, acondicionador, crema dental y jabones de baño. De la Inspección Técnica N° G-746.554, realizada en fecha 22-09-2004, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en el inmueble en cuestión, se desprende que se trata de un sitio cerrado, constituido por una vivienda familiar del tipo casa, sin que se hayan apreciado signos de violencia, en sus puertas, así como tampoco se colectó evidencias que guarden relación con el hecho que se investiga.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar la denuncia de la presunta víctima: INDIRA MARIANA SALAZAR, se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia del delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal, en perjuicio de la misma, sin embargo a pesar de que ella señala como autor del hecho delictivo, al adolescente: OMISSIS, lo hace de manera referencial, al indicar que un vecino lo vio saltar la cerca y llevaba su bolso; pero, el solo dicho de ésta, no es suficiente, para continuar la investigación. En este sentido, se puede concluir que los resultados de la Investigación, hasta ahora no son suficientes, para determinar que el adolescente, concurrió en la perpetración del hecho delictivo, que se le imputa en el presente asunto y de no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la Acción, debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, planteada, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, del Asunto Penal, seguido, al adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana: INDIRA MARIANA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.157.991, residenciada en Puerto santo, Calle Principal, Casa Tía Carmen; Municipio Arismendi, Estado Sucre. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese boletas de Notificación.
La Jueza Primera de Control,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria,


Abg. MARÍA ELENA FARÍAS