Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000083
ASUNTO: RP11-D-2004-000083


Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, el adolescente acusado: OMISSIS 1 y la Defensora Pública, Abg. ROSA YAJAIRA MOYA. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 9° del Código Penal, vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de los ciudadanos: DOMINGO LUIS NORIEGA ADRIÁN y BENJAMÍN JOSÉ MARCANO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 9.451.647 y 12.529.0663, respectivamente; el primero residenciado en Playa Grande, Sector Virgen del Valle, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, estado Sucre y el segundo en la Calle Páez, Valle Nuevo de San Martín, Casa N° 55, Carúpano, estado Sucre; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la aplicación de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado; el sobreseimiento del Asunto, seguido al Ciudadano hoy occiso: OMISSIS 2 de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicitó la ratificación de la Orden de Captura respecto al Coacusado: OMISSIS 3. Cedida la palabra al acusado: OMISSIS 1, debidamente asistido por la Defensora Pública presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base al principio de la proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 539 ejusdem y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado: OMISSIS, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, 4° Y 9° del Código Penal, vigente para la época en que ocurrió el hecho y SOBRESEE el Asunto seguido al ciudadano: OMISSIS 2, quien falleció, el 05 de junio de 2005, por anemia aguda y hemorragia interna, producida por Arma de Fuego, según se puede evidenciar del Certificado de Defunción, que corre inserto al asunto al folio 17 y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, respecto al acusado: OMISSIS 1, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 16 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, fueron aprehendidos los adolescentes: OMISSIS 1, OMISSIS 2 Y OMISSIS 3, por los Funcionarios Policiales: Henry Cedeño y José Rivera, adscritos al Destacamento N° 31, de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, en el interior de un local ubicado en el mercado, de esta ciudad de Carúpano, al cual le fracturaron una lámina del techo para introducirse en el mismo y por haber violentado las puertas principales de tres locales más, con una herramienta de metal, conocida como “pata de cabra” y un objeto contundente de los denominados tubo y haber destrozado totalmente los candados colocados en las puertas, motivo por el cual fueron trasladados al Comando junto con las evidencias, donde quedaron identificados.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, El Hurto calificado, que se le atribuye al adolescente acusado: OMISSIS 1, en perjuicio de los ciudadanos: DOMINGO LUIS NORIEGA ADRIÁN y BENJAMÍN JOSÉ MARCANO RIVERA se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Procedimiento de fecha 16 de noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios policiales: Henry Cedeño y José Rivera, adscritos al Destacamento N° 31, de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, de donde se puede constatar como fueron aprehendidos los adolescentes: OMISSIS 1, OMISSIS 2 Y OMISSIS 3, en el interior de un local ubicado en el mercado, de esta ciudad de Carúpano, al cual le fracturaron una lámina del techo para introducirse en el mismo y por haber violentado las puertas principales de tres locales más, con una herramienta de metal, conocida como “pata de cabra” y un objeto contundente de los denominados tubo y haber destrozado totalmente los candados colocados en las puertas y al ser trasladados al Destacamento fueron identificados, como ya se hizo constar.
Segundo: Experticia de Reconocimiento N° 416, de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios: Ignacio Indriago Rosal y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal de Carúpano, practicada a las evidencias materiales colectadas en el lugar del suceso, tales como: dos cerraduras portátil de las denominadas candados, en mal estado de conservación; una herramienta manual de las denominadas comúnmente “pata de cabra”, en buen estado de conservación y un segmento de metal macizo de 49 centímetros de longitud y 1.06 centímetros de diámetro, con los extremos terminados en puntas redondas y presenta varias abolladuras en su superficie.
Tercero: Acta de entrevista de fecha 16 de noviembre de 2003, rendida ante el Departamento de Investigaciones, de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, por el ciudadano: DOMINGO LUIS NORIEGA ADRIÁN, venezolano, de 43 años de edad, soltero, comerciante titular de la Cédula de Identidad N° 9.451.647, residenciado en Playa Grande, Sector Virgen del Valle, Calle Principal, Carúpano, Estado Sucre, donde manifestó que cuando llegó a su puesto de trabajo, ubicado en la parte interna del Mercado Municipal, el día 16-11-2003, como a las 6:30 horas de la mañana, observó que las puertas de su negocio estaban abiertas y habían sustraído parte de la mercancía que había dentro del negocio, como quincallería y adornos de navidad, valorado en Un Millón de Bolívares.
Cuarto: Acta de entrevista de fecha 16 de noviembre de 2003, rendida ante el Departamento de Investigaciones, de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, por el ciudadano: BENJAMÍN JOSÉ MARCANO RIVERA, venezolano, de 27 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.529.063, residenciado en la Calle Páez, Valle Nuevo, de San Martín, Casa N° 55, Carúpano; Estado Sucre, donde refiere que el día 16-11-2003, como a las 7:00 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica, informándole que se habían metido a robar en el mercado municipal, donde tiene un local de venta de piñatería, por lo que se trasladó al sitio y encontró la puerta de su negocio violentada y adentro todo desordenado y al verificar la mercancía no le faltaba nada.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado: OMISSIS 1, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, vigente, para la fecha en que ocurrió el hecho. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el mismo, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de Un (01) año, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a las víctimas.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibidem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.
Del mismo modo considera este Tribunal que en relación al ciudadano: OMISSIS 2, se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a su favor, por haberse extinguido la acción, por muerte del acusado, ya que según Certificado de Defunción, que corre inserto al asunto al folio 17, falleció el 05 de junio de 2005, por anemia aguda y hemorragia interna, producida por Arma de Fuego, en atención a lo establecido en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 1 ejusdem y 103 del Código penal Vigente. Y con relación al acusado: OMISSIS 3, se ordena ratificar orden de captura, a solicitud de la Representación Fiscal y se suspende el proceso hasta que se logre su comparecencia personal, en atención a lo contemplado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 559 y 563 ejusdem, por encontrarse evadido y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley: 1.- DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS 1 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, vigente, para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de los ciudadanos: DOMINGO LUIS NORIEGA ADRIÁN y BENJAMÍN JOSÉ MARCANO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 9.451.647 y 12.529.0663, respectivamente; el primero residenciado en Playa Grande, Sector Virgen del Valle, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, estado Sucre y el segundo en la Calle Páez, Valle Nuevo de San Martín, Casa N° 55, Carúpano, estado Sucre; en consecuencia lo sanciona con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, que deberá cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 621 Ejusdem y 622 ibidem, la cual considera este Tribunal que es la mas racional, en proporción al hecho punible que se le atribuye, en atención al principio de la proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la misma Ley Especial. 2.- DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano hoy occiso: OMISSIS 2, quien falleció, el 05 de junio de 2005, por anemia aguda y hemorragia interna, producida por Arma de Fuego, según se puede evidenciar del Certificado de Defunción, que corre inserto al asunto al folio 17, con fundamento en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 1 ejusdem y 103 del Código Penal Vigente. 3.- SUSPENDE EL PROCESO, respecto al acusado: OMISSIS 3, hasta que se logre su comparecencia personal, en atención a lo contemplado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 559 y 563 ejusdem y se ordena ratificar la orden de captura en su contra. Expídase las copias simples solicitadas; así como copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente Asunto y remítase al Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente decisión conforme a lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines legales consiguientes. Con la lectura de la parte dispositiva en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a las partes Ausentes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
LA SECRETARIA

Abg. MARÍA PEREIRA